ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1637 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1637/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Estrella y D. Hugo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 517/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 304/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª María Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de Dª. Estrella y D. Hugo, y D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Vigo, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 12 y 13 de julio de 2022, las partes recurrente y recurrida, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Vigo (en adelante, la Comunidad) formuló demanda frente a D.ª Estrella y D. Hugo quienes, como propietarios de la vivienda NUM001, habrían llevado a cabo en el interior de la misma una obra consistente en la instalación de unas contraventanas a modo de cierre del hueco existente en la escalera y que da luz y ventilación a la zona común. Como quiera que la misma, que hace necesario la luz artificial para evitar caídas y tropiezos, no fue autorizada por la Comunidad, solicitaba se condenare a los demandados a retirar la referida contraventana.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo desestimó la demanda al entender que la ventana afectada por la obra de los demandados no estaba destinada a dar luz y ventilación a la zona común, sino que tales funciones las hacía la ventana situada enfrente de tal forma que la obra efectuada por los demandados no afectaba en nada la estructura ni a la seguridad del edificio. Además, de lo anterior, señalaba que el resto de propietarios de la letra NUM001 tenían instalados estores que, al estar bajados, también impedían el paso de la luz por la ventana y ello era consentido por la Comunidad.

La parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimó la demanda y condenó a los demandados a retirar la contraventana instalada. La referida audiencia entendió que, con la instalación de la contraventana de madera, los demandados impedían por completo el paso de luz y la ventilación de una ventana proyectada en el momento de construcción del edificio así como que suponía una modificación de un elemento común, como es el hueco del pasillo. Por último, señala que no habría agravio comparativo alguno en tanto que el resto de propietarios de la letra E habrían instalado estores o rejas, no equiparables a una contraventana de madera.

Así, D.ª Estrella y D. Hugo interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( artículo 249.1.8.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 7.1 y 3 de la LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las obras en el interior de la vivienda de cada uno de los comuneros. Los recurrentes aducen que la instalación de la contraventana se hizo en el interior de su inmueble y que la misma no afecta ni a la estructura, la configuración exterior ni a la seguridad del edificio ni tampoco a los derechos del resto de propietarios.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 7.1 párrafo 1.º de la LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la imposibilidad de que una construcción de pared con cristal translúcido genere derecho de luces. Los recurrentes alegan que con la instalación de la contraventana no resultan perjudicados los derechos de otros propietarios, pues no tienen servidumbre de luces respecto de la ventana en que se realizó la obra.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 7 del CC en relación con el artículo 18.1.c de la LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho. Los recurrentes entienden que la Comunidad incurre en abuso de derecho al pretender que retiren la contraventana instalada pues no supone ningún beneficio para aquélla.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y tercero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que la recurrente cita y extracta el contenido de varias sentencias de la sala sobre cada una de las materias, pero los recurrentes obvian que la audiencia provincial declara que la instalación de la contraventana priva por completo de luz a esa parte del pasillo y el hecho de que exista otra ventana no suple esta circunstancia pues, precisamente por la ubicación de ambas, en el proyecto de construcción se previeron las dos. Además de lo anterior, con la instalación de la referida contraventana sí alteraron la estructura del edificio, pues "emprendieron la modificación de un elemento común, como es el hueco que da al pasillo". A la vista de tales circunstancias, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia.

(ii). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La sentencia recurrida no estima la demanda porque entienda que exista una "suerte de servidumbre de luces" a través del cristal traslúcido existente en el cierre del piso de los recurrentes en favor de las escaleras del edificio sino que, con la colocación de la contraventana, "emprendieron la modificación de un elemento común, como es el hueco que da al pasillo" y privaron de luz y ventilación a través de una de las dos ventanas proyectadas a tal fin.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estrella y D. Hugo contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 517/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 304/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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