ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1807 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1807/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Maribel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 948/2021 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 591/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Pato Sanz se personó en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado en las actuaciones a través de la procuradora Sra. Manceras Ramírez. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Ambas partes han presentado alegaciones; la recurrente interesando la admisión y la recurrida, interesando su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 13 de julio de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, alegando un motivo; alega infracción de los arts. 93, 142, 144, 146 y 154 y 159 CC, los arts. 2, 3, 9 LOPJM, y el art. 39 CE, así como la Convención de Derechos del Niño, y alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, al vulnerarse la proporcionalidad entre las necesidades de hijos y medios del progenitor, y no respetarse el equilibrio entre los ingresos de uno y otro progenitor. Y cita como infringida las SSTS de 5 de noviembre de 2019, 14 de febrero de 2018, 21 de octubre de 2015, 10 de julio y 15 de julio de 2015, por citar las más recientes, y las de 26 de junio de 2016, 11 de febrero de 2016, 13 de noviembre de 2018. Considera acreditado la desproporción de ingresos.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes, en lo que aquí interesa y en esencia, son los siguientes: los cónyuges alcanzaron un acuerdo sobre la custodia compartida semanal de los dos hijos, y régimen de visitas, gastos extraordinarios y sometimiento a psicólogo de los hijos, que se aprobó con informe favorable del Ministerio Fiscal, y el debate se centró en el uso de la vivienda familiar y en la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por el padre. En primera instancia se acordó que el uso lo fuera para los menores y la madre, por ser su interés el más necesitado de protección, "ya que los ingresos del padre eran muy superiores a los de la madre", hasta que los hijos alcanzaran la mayoría de edad -tienen 9 y 12 años-, se indica que el padre no tiene necesidad de venderla, pues su situación económica es desahogada, y el préstamo que recaía sobre ella ya está pagado, y él vive de alquiler y tiene otra vivienda en DIRECCION000. Respecto del importe de la pensión de alimentos a cargo del padre, lo fija en 300,00 euros por hijo y mes a cargo del padre, mas 50% gastos extraordinarios. Recurrida estas medidas por el padre, la audiencia estima parcialmente el recurso, y acuerda, la rebaja del importe de la pensión de alientos a cargo del padre, en 150 euros por hijo mes, dado que destaca que la madre ingresa 2000,00 euros mes, y los menores y la madre tienen el uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos, por razón del desequilibrio económico entre ambos progenitores.

A través del recurso de casación, recurre la madre la medida relativa al importe de la pensión de alimentos impuesta al padre, pues la audiencia redujo el importe fijado en la instancia, de 300,00 euros por hijo y mes, a 150 por hijo y mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC), al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica.

Debe recordarse que:

"[...]el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando [...] se prescinde de la verdadera razón decisoria" ( STS, 35/2015, de 15 de febrero).

Como se dijo, se pactó y así se aprobó, la custodia compartida. En relación la pensión de alimentos, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre, dispone, en caso de custodia compartida que:

"[...]En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".

Y la sentencia de esta sala de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 establece que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)".

En efecto y como resulta de lo expuesto ut supra, la audiencia rebaja el importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre a pesar de la custodia compartida, y lo justifica en que la madre tiene ingresos de 2000,00 euros mes, y tiene el uso de la vivienda familiar con los menores, hasta que alcancen la mayoría de edad, por lo que la audiencia, considerando excesivo la cuantía de 300,00 euros por hijo y mes, la rebaja a 150,00 euros por hijo y mes. Por tanto es en consideración a dichas circunstancias por lo que se resuelve en la forma indicada, siendo que el recurrente lo obvia.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

Elude por tanto el recurrente la ratio decidendi de la sentencia dictada en apelación, que no infringe la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven los resuelto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Maribel contra la sentencia dictada con fecha de 31 de enero de 2022 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 948/2021 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 591/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Toledo.

  2. ) Imponer las costas procesales al recurrente, quién perderá los y depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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