ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2188 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JBR/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2188/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gines y D. Gumersindo, presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 42/2022 de fecha 03-02-2022, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 712/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 165/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Alcoy.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Gines y D. Gumersindo, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Y la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Indalecio, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de julio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de julio de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio, tramitado en atención a la materia, por lo que accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en un único motivo, cuyo encabezamiento se reproduce en términos literales (prescindiendo del formato de la mayúscula):

"Único.- Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía indeterminada, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

En el desarrollo del motivo, consideran los recurrentes que la sentencia recurrida infringe las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, n.º 576/2019, de 5 de noviembre, y nº 1036/2006, y transcriben los concretos extractos de dichas sentencias que, según sostienen, han sido infringidos. A continuación, exponen que la sentencia recurrida "considera consignada en la cooperativa la renta debida de la anualidad de 2020, declarando sin efecto alguno la falta de constancia al acreedor del pago del aceite en la cooperativa" Y "[...] sin cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 1179 del Código Civil y el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria". Y concluyen que "la resolución recurrida infringe la jurisprudencia invocada puesto que realiza una aplicación de la normativa legal referente a poner las rentas debidas a disposición del actor, totalmente contraria a la interpretación establecida en dichas sentencias".

TERCERO

Formulado en esos términos, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) por falta de cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto y de resumen de la infracción cometida ( art. 483.2.2.º LEC); falta de justificación del interés casacional e inexistencia de interés casacional por falta de respecto a la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

Con carácter previo al examen de las causas de inadmisión, debemos recordar que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Por otro lado, cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.

i) En el encabezamiento del motivo no se cita norma sustantiva infringida y no es suficiente que se identifique en otro lugar del recurso ni tampoco que pueda deducirse del desarrollo del motivo. Ello responde a que, como dijimos en la sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, "no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Tampoco contiene el encabezamiento del motivo el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma sustantiva citada). Por tanto, no se individualiza el problema jurídico que se plantea y se obliga a la sala a acudir al desarrollo del motivo para averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia.

ii) Tampoco se justifica el interés casacional pues los recurrentes se han limitado a citar dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y transcribir los extractos de dichas sentencias que, según ellos, han sido infringidos por la sentencia recurrida. Sin embargo, la mera cita y transcripción de sentencias no es suficiente para apreciar la existencia de interés casacional. Los recurrentes, como se ha indicado, deben, además, acreditar en su escrito de recurso la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso y siempre desde el pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria. Y lo cierto es que, en el caso examinado, los recurrentes ni han puesto en conexión las sentencias invocadas con el procedimiento ahora examinado, ni han razonado cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina contenida en las referidas sentencias invocadas, ni existe identidad de razón entre los casos contemplados en una y otras.

iii) Por último, eluden los recurrentes las concretas y particulares premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y es que no puede obviarse que la renta del contrato de arrendamiento rústico litigioso lo era anual y en especie, "aproximadamente una cantidad de 90 litros de aceite virgen extra" y como concluye la sentencia recurrida "en el presente caso, se hace constar en el otrosí digo II de la demanda que se efectúa consignación de rentas, constituyendo en depósito, a disposición de la actora, 90 litros de aceite en la sede de la Sociedad Cooperativa de Gorga, dada la imposibilidad de hacer entrega material en la sede judicial".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gines y D. Gumersindo contra la sentencia 42/2022, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 712/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 165/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Alcoy.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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