ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3426 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: EMM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3426/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfonso presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1672/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 642/19 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido la procuradora Dª. Tania Revuelta Capellín, en nombre y representación de D. Alfonso, en calidad de recurrente, y la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de Liberbank S.A. (actualmente Unicaja S.A.) en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión, la parte recurrida ha interesado su inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

QUINTO

Por el recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula un motivo único donde se denuncia la infracción de los arts. 394.1 y 397 LEC.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC), ya que las normas citadas como infringidas son de carácter procesal, lo que determina la inexistencia de interés casacional ya que este no puede basarse en cuestiones procesales. En el ATS de 9 de septiembre de 2020 (recurso 3562/2019) se establece:

"[...] TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), por cuanto en el recurso se cita únicamente como norma infringida el art. 250.1.2 LEC, que regula el procedimiento de desahucio por precario, precepto de naturaleza procesal, y que como tal no puede ser, base del recurso de casación

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]".

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"[...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. [ STS 108/2017, de 17 de febrero][...]".

Es claro que en este caso no se cita la norma infringida, que ha de ser sustantiva y aplicable al fondo de la controversia, y evidentemente no cumple estos requisitos el art. 250. 1. 2.º LEC [...]".

El ATS de 30 de septiembre de 2020 (recurso 2929/2018) en línea con el anterior dice:

"[...] el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita de los preceptos reseñados ut supra, al ser de carácter procesal. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"[...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. [ STS 108/2017, de 17 de febrero][...]".

Por tanto, el recurso incumple los requisitos legales al plantear una infracción ( artículo 394 y 397 LEC) que no es revisable a través del recurso de casación.

Además, la sentencia de la Audiencia declara:

"sin ninguna circunstancia objetiva justificante, ni siquiera alegada, la parte demandante desglosó en diferentes demandas acciones sobre las estipulaciones de un único contrato articuladas sobre idéntica invocación jurídica de carácter abusivo, dicho desglose se presenta así arbitrario y por ende opuesto a los principios de buena fe y lealtad procesal, artículos 11.2 LOPJ , 247 LEC, 7 CC, duplicando en fraude de ley los procedimientos para conocer pretensiones que por su marcada conexión y semejanza eran de suyo analizables en un único proceso , generando con semejante proceder innecesarios inconvenientes y gastos a la parte demandada , además de los generales de la administración de justicia inherentes a la tramitación de todo procedimiento judicial, argumentos que justifican desviarse del principio del vencimiento del artículo 394 LEC". El criterio de la sentencia de primera instancia fue el mismo:

"[...] existe una evidente mala fe procesal en la actora por cuanto pese a no ser obligatoria la acumulación de pretensiones cuando se dan los requisitos previstos en el art. 72 de la LEC, lo cierto es que tal y como consta registrado, la parte actora presentó otra demanda contra la misma demandada y por idéntica escritura pública [...] comportamiento que choca frontalmente con las reglas más evidentes de la buena fe procesal, - art 247 de la LEC."

Por tanto, la sentencia parte de un presupuesto que el recurrente sortea lo que elude la ratio decidendi de la decisión judicial. El recurso no ataca la razón decisoria, que es la imposición de las costas por apreciar fraude de ley en la duplicación artificiosa de procedimientos, con aplicación de los arts. 11.2 LOPJ, 247 LEC y 7 CC. Por otro lado, en el recurso la primera sentencia que cita para justificar su pretensión STS 304/2020 de 15 de junio versa sobre el allanamiento en casación por tanto, no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas en ella y el caso objeto de recurso. También, cuestiona el recurrente la base fáctica, es criterio reiterado de esta sala que el recurso de casación tiene por finalidad revisar la interpretación jurídica de una norma sustantiva y esta labor no se puede realizar cuando, precisamente, el planteamiento del recurso se limita a cuestionar los razonamientos de la sentencia convirtiendo al recurso en una tercera instancia. El recurrente introduce cuestiones nuevas, como la temeridad y mala fe de la parte demandada. De esta forma, el planteamiento impugnatorio que se realiza no es admisible en casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1672/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 642/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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