ATS, 21 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2829 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2829/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Eloy, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1056/2019, dimanante de Liquidación de sociedad de gananciales nº NUM000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Eloy, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Luis Cortés Cascón, en nombre y representación de D.ª Otilia, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.
Los recursos interpuestos por la parte demandante, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de oposición a cuaderno particional, en liquidación de sociedad de gananciales, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero por infracción de los arts. 1410, 1061 y 1406.1 CC, porque dice que no se ha aplicado correctamente el derecho en lo que respecta a las adjudicaciones, en concreto el vehículo que forma parte del activo. Cita la SSTS 1 de junio de 2006 recurso 4077/1999, y las de 15-3-1995, 13-6-80 y 21-6-1986, jurisprudencia que cita, que en esencia dice que el principio de igualdad tiene un carácter más bien facultativo, en cuanto a la aplicación del 1061 CC. El motivo segundo es por infracción del art. 1398.3º CC por no haberse se aplicado el derecho en lo que respecta a la actualización del pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales cita la STS 1-6-2006 recurso 4097/1999. Y el tercero, por infracción de los arts. 1396, 1397 y 1398 CC por no haberse realizado correctamente el avalúo de la activo de la sociedad de gananciales; cita la STS 21-10-2005, porque el valor a tener en cuanta es el del tiempo de la liquidación y no el de la disolución de la sociedad.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un dos motivos, el primero, por vulneración del art. 24 CE en la valoración de la prueba, en relación con los arts. 209.2, 218.2 y 3 y 469.1.2º LEC porque la valoración del vehículos se debe hacer al momento en que se dictó la sentencia de divorcio. El segundo, por vulneración del art. 24 CE, en la valoración de la prueba, en relación con los arts. 209.2, 218.2 y 3 y 469.1.2º LEC, porque el perito manifestó que desconocía el precio de la vivienda y su garaje en el libre mercado.
Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Inexistencia del Interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque en cuanto al motivo primero, este se basa en la SSTS 1 de junio de 2006 recurso 4077/1999, y esta establece que el principio de igualdad tiene un carácter mas bien facultativo que imperativo, en cuanto a la aplicación del 1061 CC, porque considera el recurrente que el vehículo se le tuvo que adjudicar, cuando la sentencia recurrida ante la falta de acuerdo entre las partes mantiene la propiedad al 50%, al no apreciarse elementos y circunstancias que determinen la procedencia de asignárselo al apelante, razón decisoria que no se opone a la jurisprudencia que cita, porque esta no impide una adjudicación al 50% en atención a las circunstancias concretas, como hace la sentencia recurrida.
B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en cuanto a los motivos segundo y tercero, por cuando en ambos casos para justificar el interés casacional por oposición al la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo cita una sola sentencia, cuando esta sala tiene dicho que hay que citar al menos dos sentencias de la sala, o una de pleno, o que fije doctrina, por lo que no se tiene por acreditado el interés casacional.
Pero es que además en cuanto al motivo segundo, que considera que la deuda no ha sido actualizada, y alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita solo de la STS 1-6-2006 recurso 4097 /1999, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, porque se pone en cuestión los hechos probados siendo que la sentencia recurrida basa su razón decisoria en que la deuda se cuantificó por acuerdo de las partes, en la suma recogida en el cuaderno particional, pudiendo las partes "ejercitar las acciones pertinentes para reclamar esa diferencia de setenta euros", circunstancias que derivan de la prueba, esencialmente la pericial, que no cabe que sean alteradas en casación, que no es una tercera instancia.
Lo mismo en cuanto al motivo tercero, que considera incorrecto el avalúo de los bienes del activo, con cita de la STS 21-10-2005, por cuanto la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene en cuenta la valoraciones periciales y el contador partidor opta por realizar una asignación al 50% de la vivienda y del vehículo, en el caso de la vivienda porque ninguno de los cónyuges tenía capacidad para atribuirsela en propiedad exclusiva, compensando al otro, y en cuanto al vehículo, porque no existía acuerdo entre ellos, y la sentencia tiene en cuenta la valoración en base a la pericial, y la sentencia recurrida señala que carece de repercusión la controversia porque los bienes se adjudican al 50% cada uno, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no cabe alterar en casación que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eloy, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1056/2019, dimanante de Liquidación de sociedad de gananciales nº NUM000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.