ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 234 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RFM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 234/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo AGF Fashion S.L. (en adelante AGF) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 724/2019, dictada con fecha 29 de octubre del 2019, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 833/18, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 54/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Manuel Escudero Ríos en nombre y representación de Grupo AGF Fashion S.L. y a la procuradora Dña. Laura Contreras Muñoz en nombre y representación de Atwork Diseño y Comunicación S.L. como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de marzo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Agf Fashion S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos:

Motivo Primero: El presente motivo se basa en la infracción del art. 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia del principio general de los actos propios. El recurrente manifiesta la vulneración de dicho principio, al haberse atendido nuevas pretensiones indemnizatorias de las inicialmente exigidas. Cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS n.º 593/2011 de 19 de julio; STS n.º 401/2001, de 24 de abril.

Motivo Segundo: Dicho motivo se funda en la infracción del art. 1106 del Código Civil. Enumera las siguientes sentencias; STS n.º 749/2009, de 12 de noviembre; STS n.º 76/2011, de 1 de marzo; STS n.º 1243/2000, de 29 de diciembre. El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial, erró tanto cualitativamente como cuantitativamente en lo respectivo al "lucro cesante".

Motivo Tercero: Dicho motivo, reitera la infracción señalada en el motivo anterior, art. 1106 del Código Civil. Precisa la inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el lucro cesante. Evoca la sentencia; STS n.º 675/2008, de fecha 7 de julio y STS n.º 1045/2004, de 28 de octubre.

Motivo Cuarto: El presente motivo lo basa en la infracción "[...] del art. 279 del Código Comercio, en relación con el art. 1733 del Código Civil, a cuya normativa remite el artículo 7 de la Ley General de Publicidad, sobre revocación del mandato o comisión e indemnización de daños y perjuicios.]". Evoca la STS nº. 713/2010, de 15 de noviembre. El recurrente al hilo de los motivos anteriores, reitera, que la Audiencia Provincial erró en la estimación como lucro cesante el pago de unas comisiones que nunca se generaron.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido ya que la totalidad de los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, más propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Si bien es cierto que nombra la vulneración de artículos contemplados en el Código Civil, (art. 7.1; art. 1106; 1733) y del Código de Comercio ( art. 279) e inclusive establece relación con el art. 7 de la Ley General de Publicidad. Lo cierto que el efecto pretendido por el recurrente, a través del razonamiento que ofrece, es más propio de una cuestión procesal como es la valoración de la prueba. Así en la totalidad de los motivos, viene a manifestar que la Audiencia Provincial erró en la interpretación de la valoración de la prueba practicada, lo que derivó en una incorrecta aplicación de los artículos citados.

Es por ello que debe señalarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Además de lo anterior, debe precisarse, que en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Así este señala que el hecho que fuera atendido el pago requerido en el correo de fecha 14 de abril del 2015, imposibilitaba que se pudieran exigir el pago de más cantidades. Misma manifestación (incorrecta valoración realizada por Audiencia) dice el recurrente, no solo respecto a la cuantificación del lucro cesante dictado, sino también en lo relativo a la concurrencia de los elementos exigidos en el propio concepto. El recurrente añade la libertad de revocar mandato, sin tener que hacer frente a indemnización por tal concepto.

Sin embargo, en la sentencia que se combate, la Audiencia Provincial, tras atender de una forma conjunta la totalidad de la prueba practicada, entre otros documental, declaraciones testificales y demás elementos probatorios, concluyó la existencia de contrato entre las partes, desde octubre del 2014, para la realización de la campaña del año 2015 y que de forma injustificada fue resuelto por AGF (los ahora recurrentes). Idéntico examen probatorio en lo respectivo a la existencia y cuantificación del lucro cesante. Así la Audiencia Provincial desdeñó algunos conceptos que eran reclamados, pero apreció otros y así consideró que debían incluirse las comisiones por contratación de medios que ya estaban fijadas previamente en el presupuesto.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo AGF Fashion S.L. (en adelante AGF) contra la sentencia n.º 724/2019, dictada con fecha 29 de octubre del 2019, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 833/18, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 54/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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