ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1575 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1575/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Damaso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 376/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1014/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Esther Lucía Calatrava Gil, en nombre y representación de D. Damaso presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D.ª Laura, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 18 de mayo de 2022 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2022 se mostraba conforme con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa para conseguir un uso alternativo por meses de los inmuebles comunes y una de indemnización de daños y perjuicios por el uso ilegítimo de los mismos y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 7.2 CC y de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho contenida en SSTS n.º 474/2018 de 20 de julio de 2018 y 159/2014 de 3 de abril. En el desarrollo argumenta sobre el abuso de derecho en que incurre la sentencia recurrida al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y validar los efectos del acuerdo de homologación contenido en el auto de 1 de abril de 2019 que pone fin al proceso de división de cosa común, seguido en otro Juzgado entre las mismas partes e iniciado con posterioridad como estrategia procesal de la parte contraria, pese a que la misma fue requerida en varias ocasiones para poner fin al condominio y de hecho ni siquiera ha cumplido lo acordado.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 394 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al mantener la sentencia recurrida el uso exclusivo ilegítimo o abusivo de los bienes inmuebles en proindiviso en favor de la demandada y denegar el derecho del recurrente a ser indemnizado como consecuencia de dicho uso basándose en un acuerdo transaccional posterior. Cita en su apoyo las SSTS n.º 93/2016 de 19 de febrero de 2016 y 700/2015 de 9 de diciembre.

TERCERO

El recurso de casación, tal y como está planteado, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC). El interés casacional alegado es inexistente puesto que lo verdaderamente pretendido en el recurso de casación es una nueva revisión de la prueba convirtiendo el mismo en una tercera instancia. Basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, tras confirmar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, concluye que no se ha acreditado que la demandada hiciera un uso ilegítimo y abusivo de los inmuebles de los que eran copropietarios y que al no existir pacto o acuerdo entre las partes sobre dicho uso lo procedente sería fijar turnos de ocupación. Ahora bien, dado que en otro procedimiento en el que se ejercitaba acción de división de cosa común concerniente a dicho inmueble las partes de este llegaron a un acuerdo comprometiéndose a disolver la comunidad existente, pagar las correspondientes cuotas de hipoteca y la demandada a satisfacer los gastos derivados del uso de la vivienda mientras que la utilizara no procede fijar dicho uso alternativo.

Se observa, por tanto, que la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 376/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1014/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos por la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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