ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 432 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 432/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Visitacion, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)), en el rollo de apelación n.º 802/2020, dimanante del juicio sobre visitas de abuelos n.º 299/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Cornellá de Llobar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. De la Serna Blázquez, fue designada por el ICPM en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Estrugo Lozano se personó en calidad de parte recurrida. El Ministerio Fiscal evacuó informe de fecha 18 de mayo de 20211, en el que consideraba que la competencia para conocer de los recursos lo era del TSJ de Cataluña.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2022 se confirió traslado a las partes personadas para que manifestaran lo que tuviesen por conveniente sobre competencia funcional. Por la parte recurrente se presentó escrito por el que se mostró conforme con que se derive la competencia para conocer de los presentes recursos al TSJ de Cataluña. La parte recurrida no presentó escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver sobre la competencia funcional en relación con el presente recurso de casación deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

i) El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda de relaciones de visitas abuelos nietos.

ii). La sentencia de primera instancia resuelve aplicando el art. 236.4 del Código Civil de Cataluña, y por tanto Derecho civil catalán,

iii). La sentencia de apelación resuelve con aplicación del art. 236.4 la Código Civil de Cataluña.

iv). Contra dicha resolución se interpone recurso de casación ante esta sala. Dicho recurso se articula en varios motivos, el primero por infracción de los arts. 236.4 Código Civil Cataluña, el art. 160 CC -en el segundo alega infracción de los arts. 394 CC, 1195 y ss CC y error en la apreciación de la prueba-.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015:

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de casación por las siguientes razones:

a) La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral propio, Cataluña.

b) En el recurso de casación se alega como infringido el artículo 236.4 de del Código Civil de Cataluña.

c) La sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación en todos sus extremos, aplica el artículo 236.4 del Código Civil de Cataluña.

d) La norma foral alegada y aplicada por las sentencias de primera instancia y de apelación fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía.

e) Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 LEC, en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 LEC, procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Visitacion contra la sentencia dictada con fecha de 20 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 802/2020, dimanante del juicio n.º 299/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cornellá de Llobar, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante dicha Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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