ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4003 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4003/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Viña Concha y Toro S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 795/2020, de 15 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 33/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 96/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D.ª Jorge R. Castelló Navarro presentó escrito, en nombre y representación de Viña Concha y Toro S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Elena Gil Bayo, presentó escrito, en nombre y representación de Bodegas y Destilerías Vidal, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario que fue tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC) por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en tres motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 39.3.a LM. Cita en el encabezamiento, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 615/2010, de 5 de octubre y STS n.º 305/2014, de 17 de junio. Afirma que la sentencia no realiza una evaluación del carácter distintivo y dominante de los elementos que componen la marca impugnada para considerar si su carácter distintivo se ha visto alterado. Añade que la sentencia no identifica el elemento de la marca donde radica su distintividad, requisito previo para valorar si el uso realizado con el signo difiere o no sustancialmente del registrado.

En el segundo motivo, considera infringido el art. 39.1 LM. Invoca en el encabezamiento la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 372/2010, de 18 de junio y STS n.º 448/3013, de 9 de julio. Argumenta que la sentencia omite la evaluación de factores como la naturaleza del producto, las características del mercado y la intensidad o magnitud del uso de la marca a la hora de determinar el uso efectivo en el tráfico económico. Añade que la sentencia omite el análisis de los criterios doctrinales establecidos para determinar si ha existido un uso efectivo de la marca.

Finalmente, en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 39.1 LM. Cita, en el encabezamiento, las STS n.º 372/2010, de 18 de junio y STS n.º 445/2012, de 10 de julio. Expone que la sentencia no valora, en el marco de una acción de caducidad por falta de uso, si la marca ha sido usada de manera pública, externa y con presencia en el mercado.

TERCERO

Así expuesto, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto sus tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

En cuanto al primero de los motivos, la recurrente se apoya en la premisa consistente en la utilización, por parte de la recurrida, de una marca que no se corresponde con la registrada, sino que presenta alteraciones que merecen ser calificadas como de significativas, en relación con su carácter distintivo.

Ello, en cambio, se opone a los presupuestos fácticos de los que parte el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida, la cual, tras valorar de forma conjunta la prueba practicada (documental, pericial y testifical), considera acreditado el uso de la marca contestada.

Así, considera que de lo actuado resulta (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"7) Se adjuntó a la contestación un listado de facturas emitidas por la demandada -para el peritaje - en las que se incluyen productos con marca "el diablo", así como facturas emitidas por una fábrica de etiquetas adhesivas relativas al licor de fresa el diablo, y facturas emitidas por la propia entidad demandada relativas a la comercialización de vermouth y moscatel "el diablo" (folios 149 y sucesivos del expediente).

8) En el acto de juicio - que la sala ha visionado - la declaración del testigo Sr. Jose Enrique ratifica el encargo y facturación de etiquetas relativas a productos comercializados con la marca "el diablo" ("Adhesivas Ibi", proveedor de la entidad demandada, incluso con proceso industrial de diseño, y modernización/adaptación de la marca originaria para modernizarla respectando los elementos de la marca) y su fabricación en los últimos cinco años, en un ciclo semanal de encargos y entregas, por referencia al licor de fresa, que es uno de los muchos productos del portafolio de la demandada. Y la pericial aportada por la demandada en el proceso también fue objeto de la debida ratificación por el perito Sr. Luis Andrés, quien explicó su metodología de trabajo para verificar el uso de la marca (sin restricciones ni condicionantes) y la comprobación del proceso de fabricación, su particular nicho de mercado (no compite con los distribuidores habituales ni grandes empresas o destilerías, ni con los productos de la demandante (vino de mesa - restaurantes de nivel, establecimientos selectos - frente a licores y moscateles - grandes superficies -), el perfil del cliente y el ámbito geográfico de distribución de unos y otros.

Argumentó que compiten en nichos distintos de mercado. Constató la venta y uso de la marca en el vermouth, licor de fresa, y moscatel - con visitas aleatorias elegidas por él, y examen de más de 400 facturas -, tal y como se describe en el informe pericial, con identificación de las páginas de su informe en las que se describe cada una de las comprobaciones y referencia a las fechas de facturas relativas a los años 2015 o 2018".

Por lo que respecta al segundo y tercer motivos, pese a la afirmación de la inexistencia u omisión de análisis alguno a los efectos de determinar el uso efectivo en el tráfico económico de la marca discutida, así como del uso público, externo y con presencia en el mercado, la sentencia recurrida sí valora la prueba practicada en tal sentido, concluyendo (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"A través de la prueba practicada - anteriormente descrita - se constata el uso de la marca "el diablo" sin interrupción desde 2014 para vermouth y vinos de moscatel (al margen del licor de fresa en el que se ha hecho hincapié por la actora)".

De esta forma, cabe concluir que el recurso, en los tres motivos examinados, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, de fecha 13 de julio de 2022, que reiteran lo expuesto en su escrito de interposición, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Viña Concha y Toro S.A. contra la sentencia n.º 795/2020, de 15 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 33/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 96/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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