ATS, 14 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 503 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AVS/F
Nota:
CASACIÓN núm.: 503/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Peopleshoes, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 587/2019, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 132/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 482/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Nuria Garrido Ruiz presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Peopleshoes, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Raquel García Olmedo presentó escrito, en nombre y representación de Alpargatas Europe, S.L.U., por el que se personaba en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.5.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el primer motivo, denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo 2.º y 1282 CC. Justifica el interés casacional mediante la cita de las STS n.º 494/2019, de 25 de septiembre, STS n.º 1170/2002, de 11 de diciembre y STS n.º 505/2019, de 1 de octubre. Argumenta que la sentencia recurrida califica el contrato que vincula a las partes como de distribución sin haber realizado una verdadera labor interpretativa sobre cuál era la verdadera intención de los contratantes.
En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 1, 3.1 y 28 LCA. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 633/2013, de 29 de octubre y STS n.º 464/2001, de 14 de mayo. Considera que la relación negocial que la vinculaba a la recurrida era de agencia, debiendo aplicarse la normativa de carácter imperativo propia de dicho contrato.
Así planteado el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido, al incurrir sus dos motivos en la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.
Por lo que respecta a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, tenemos reiterado (últimamente, STS n.º 3/2021, de 13 de enero), que:
"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".
En el supuesto examinado, la recurrente no aporta elemento alguno que permita deducir la existencia de una interpretación contraria a los preceptos señalados como infringidos. Así, en su primer motivo afirma que no se ha realizado labor interpretativa alguna, cuando ello no es así, toda vez que tanto la sentencia dictada en primera instancia (Fundamento de Derecho Sexto), como la dictada en apelación (Fundamento de Derecho Quinto), se pronuncian sobre tal cuestión, apoyándose en la obligación principal del distribuidor (obligación de compra en firme entre empresarios con la finalidad de reventa).
Es por ello que, la recurrente, lejos de combatir una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281, párrafo 2.º y 1282 CC, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.
Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Peopleshoes, S.A., contra la sentencia n.º 587/2019, de 10 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 132/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 482/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que, como secretario, certifico.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.