STS 84/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2022
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 84/2022

Fecha de sentencia: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 25/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 25/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 84/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/25/2022 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del guardia civil don Ismael, con la asistencia de la Letrada doña María José García Arias, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2022 en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario número 80/21. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 80/21, deducido en su día por el guardia civil don Ismael contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 23 de abril de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 30 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, de registro de la Dirección General del Instituto Armado, por la que se le impuso la sanción de cuatro meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de enero de 2022, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El Guardia Civil D. Ismael, con destino en el Destacamento de Tráfico de Lugo y a la sazón de baja médica para el servicio, realizó para terceros trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce durante el mes de febrero de 2020. En concreto, llevó a cabo tareas de esta clase:

- El 12 de febrero, en una finca en el lugar de Reigosa-Samos (Lugo), entre las 11:02 y las 12:17 horas.

- El 18 de febrero, en una granja sita en la calle Vigo de Sarria, 3 (Lugo), entre las 11:45 y las 12:15 horas; y

- El 19 de febrero en un jardín sito en el lugar de Puente Neira, en O Páramo (Lugo), entre las 10:15 y las 11:20 horas.

La baja médica del interesado para el servicio no era incompatible con las indicadas labores y tampoco consta que la realización de éstas obstaculizara su recuperación.

El Guardia Ismael no contaba con autorización administrativa para llevar a cabo las repetidas actividades de jardinería, horticultura y desbrozamiento".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 80/21, interpuesto por el Guardia Civil D. Ismael contra la resolución de la Excma. Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 29 de diciembre por la que se acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de cuatro meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la LORDGC; y contra la resolución dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa el 23 de abril de 2021 que confirmó en vía de alzada la anterior.

Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha de 18 de febrero de 2022, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia -tras haber acordado, en su auto de 21 de febrero de dicho año, conceder a la Letrada del recurrente un plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha resolución, al objeto de subsanar el defecto apreciado en su escrito de preparación del recurso de casación- en virtud de auto del día 16 de marzo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2022 se convoca la Sección de Admisión para el 17 de mayo siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 17 de mayo de 2022, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 20 de junio siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, por cuanto que la sentencia recurrida crea inseguridad jurídica, dando lugar a incongruencia omisiva, al no acreditar fehacientemente el lugar o lugares de acontecimiento de los hechos, más allá de identificaciones vagas y genéricas de parroquia y ayuntamiento de pertenencia, sin identificar el predio o lugar para tener certeza sobre el mismo, cuestión muy importante al poner en duda y pivotar la sentencia sobre los posibles derechos del actor o familia sobre los mismos "y a mayor razón en dos de los lugares citados en los informes de los investigadores se cambian los números y ayuntamientos de pertenencia, esto es (informe de 19/02/20 se cita jardín de la vivienda en Puente Neira39 O Corgo y Granja en calle Vigo de la localidad de Sarria sin embargo en el informe ampliatorio ad hoc interesado por la Instructora y cumplimentado el 14/08/21 se cambian ayuntamientos y numeraciones citándose jardín en Puente Neira O Páramo y Granja en calle Vigo de la localidad de Sarria 3)", cuestión que en la sentencia impugnada no solo no se razona sino que en su Fundamento de Derecho 4.3 se dice que " no hay vaguedad ni confusión", así como que " las fincas están debidamente identificadas", lo que, a juicio de la parte que recurre, no es baladí, pues, unido a la falta de concreción en las supuestas consultas al catastro o registro de la propiedad, no acreditadas más allá de decir un investigador que lo consultó, hace que se desconozca por completo el lugar real del hecho, en íntima relación con si es, o no, propiedad del ahora actor o de su esposa, o posean algún otro tipo de derecho o pertenezca a otro familiar, todo lo cual deriva en la más completa indefensión, unido a la ausencia de un auténtico acervo probatorio, pues el empleado está viciado dado el origen ilícito de fotografías, vídeos y pantallazos sin garantía alguna, lo que la sentencia razona de manera mutilada al no tener presente que lo nacido de prueba nula debe morir y en consecuencia desemboca en una sentencia incompleta e ilógica al haberse obviado tan importantes detalles, al no poderse acreditar que los predios en cuestión no pertenezcan al patrimonio personal o familiar del actor, debiendo la Administración haber probado que ni el expedientado ni su cónyuge ostentaran sobre ninguno de los inmuebles en que realizó los trabajos un derecho que permitiera considerar que se trataba de actividades de conservación o mejora de su propio patrimonio inmobiliario, aduciendo, finalmente, que la sentencia olvida pronunciarse sobre la validez o no de los prints de pantalla cuando carecen de garantía de autenticidad - hash digital- y luego ser volcados a papel continuando huérfanos de garantías y ni tan siquiera ser volcados a presencia del Instructor o Secretario ni encartado o su representación, "más allá de dar validez a un visionado que no acredita su real contenido precisamente basado en la ratificación de los investigadores sobre visionados pasados a papel sin garantías, toda vez que las evidencias digitales de las que nacen las impresiones físicas han sido apartadas del procedimiento por no ajustarse a derecho", sin obviar que la venta del patrimonio personal, caso de entender que se ha producido, no revela tacha alguna y que el teléfono de contacto de los anuncios era de la esposa del actor, cuestión acreditada mediante la declaración censal en la que consta tal número "y que, en la sentencia discutida, de manera contradictoria se cita en los hechos probados como teléfono de la esposa, cuando en los FD figura contrariamente como teléfono del actor".

Segunda.- Por infracción del artículo 18.1 y 2 de la Constitución, en cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, pues si lo observado por los investigadores a través de medios técnicos quedó desterrado al haber violentado los derechos del actor conculcando su derecho a la inviolabilidad domiciliaria y su intimidad cuando se encontraba en lugares protegidos constitucionalmente, lo que percibieron con su vista y narraron que vieron a través de dichos medios o aunque lo vieran directamente -lo que no dicen en ningún momento- debe correr igual suerte, quedando proscrito al haberse acreditado que se ha violentado la intimidad de lugares con consideración de domicilio de manera clandestina y, por ende, habiendo obtenido pruebas con vulneración de derechos y libertades fundamentales, debiendo haber tenido en cuenta la sentencia impugnada que aunque los investigadores se ocultasen en lugares públicos cuando grabaron al recurrente, este no se encontraba en espacio público alguno sino en lugares protegidos constitucionalmente -motivo de anulación de fotos y vídeos-, recogiendo la sentencia, de manera equivocada, que el impugnante se encontraba en lugares públicos -de ser así no se hubiesen anulado las fotos/grabaciones-, no hallándose, pues, el recurrente en lugares públicos y no habiendo dado su consentimiento para ser grabado ni observado subrepticiamente, por lo que "lo atisbado por los investigadores ha sido con vilipendio de derechos fundamentales e ilícito y como tal debe perecer".

Tercera.- Por conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, del principio in dubio pro reo, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, al ponerse de manifiesto en la sentencia impugnada una ausencia absoluta de acervo probatorio, basando todo en conjeturas sin soporte alguno, siendo necesario para enervar la presunción de inocencia que se haya producido un mínimo de actividad probatoria, habiéndose incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.

Cuarta.- Por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, respecto al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, toda vez que la sanción impuesta proviene de un hecho atípico, en relación con los artículos 38 de la citada Ley Orgánica 12/2007 y 11.1 y 19 a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cual es la excepción del mantenimiento del patrimonio personal y familiar, que no constituye tacha alguna y, a mayor razón, no la constituye porque los supuestos tiempos empleados son tan cortos que resultan incompatibles con labor profesional alguna, añadiendo que "resultan incompatibles con el cebado de su hacienda o la venta en webs de 2ª mano de lo que ya no se usa no precisa de autorización", incluso en el episodio de 18 de febrero "a pesar de ser tan corto el lapso empleado, no se sabe y así se recoge, ni que labor realizó", no habiéndose acreditado que el actor, su esposa u otro familiar no posean derecho alguno sobre los predios, que, por otro lado, no han sido identificados y no hay certeza de cuales son y a mayor abundamiento en ningún momento se acreditó ni fue visto en compañía de terceros para inferir relación laboral o contratación de servicios, así como la existencia de una antigua empresa de titularidad de la esposa del recurrente "con un teléfono de contacto que en los FD se cita como propiedad del actor y en Hechos Probados como de su esposa (cuestión esta última correcta y acreditada) todo lo cual prestigia que este, no tenía participación de ninguna clase en los negocios de su consorte, como infundadamente recoge la sentencia".

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2022 el día 20 de septiembre siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 21 de septiembre de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que articula su impugnación, denuncia la representación procesal del recurrente haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, por cuanto que la misma crea inseguridad jurídica, dando lugar a incongruencia omisiva, al no acreditar fehacientemente el lugar o lugares de acontecimiento o acaecimiento de los hechos, más allá de identificaciones vagas y genéricas de parroquia y ayuntamiento de pertenencia, sin identificar el predio o lugar para tener certeza sobre el mismo, cuestión que considera muy importante al poner en duda y pivotar la sentencia sobre los posibles derechos del actor o familia sobre los mismos "y a mayor razón en dos de los lugares citados en los informes de los investigadores se cambian los números y ayuntamientos de pertenencia, esto es (informe de 19/02/20 se cita jardín de la vivienda en DIRECCION000 NUM002 O Corgo y Granja en calle Vigo de la localidad de Sarria sin embargo en el informe ampliatorio ad hoc interesado por la Instructora y cumplimentado el 14/08/21 se cambian ayuntamientos y numeraciones citándose jardín en Puente Neira O Páramo y Granja en calle Vigo de la localidad de Sarria 3)", cuestión que en la sentencia impugnada no solo no se razona sino que en su Fundamento de Derecho 4.3 se dice que " no hay vaguedad ni confusión", así como que " las fincas están debidamente identificadas", lo que la parte que impugna considera que no es baladí, pues, unido a la falta de concreción en las supuestas consultas al catastro o registro de la propiedad, no acreditadas más allá de decir un investigador que lo consultó, hace que se desconozca por completo el lugar real del hecho, en íntima relación con si es, o no, propiedad del ahora actor o de su esposa, o si poseen algún otro tipo de derecho o pertenezca a otro familiar, todo lo cual deriva en la más completa indefensión, unido a la ausencia de un auténtico acervo probatorio, pues el empleado está viciado dado el origen ilícito de fotografías, vídeos y pantallazos sin garantía alguna, lo que la sentencia razona de manera mutilada al no tener presente que lo nacido de prueba nula debe morir y, en consecuencia, desemboca en una sentencia incompleta e ilógica al haberse obviado tan importantes detalles, al no poderse acreditar que los predios en cuestión no pertenezcan al patrimonio personal o familiar del actor, debiendo la Administración haber probado que ni el expedientado ni su cónyuge ostentaran sobre ninguno de los inmuebles en que realizó los trabajos un derecho que permitiera considerar que se trataba de actividades de conservación o mejora de su propio patrimonio inmobiliario, aduciendo, finalmente, que la sentencia olvida pronunciarse sobre la validez o no de los prints de pantalla cuando carecen de garantía de autenticidad -hash digital- y luego ser volcados a papel continuando huérfanos de garantías y ni tan siquiera ser volcados a presencia del Instructor o Secretario ni encartado o su representación, "más allá de dar validez a un visionado que no acredita su real contenido precisamente basado en la ratificación de los investigadores sobre visionados pasados a papel sin garantías, toda vez que las evidencias digitales de las que nacen las impresiones físicas han sido apartadas del procedimiento por no ajustarse a derecho", sin obviar que la venta del patrimonio personal, caso de entender que se ha producido, no revela tacha alguna y que el teléfono de contacto de los anuncios era de la esposa del actor, cuestión acreditada mediante la declaración censal en la que consta tal número "y que, en la sentencia discutida, de manera contradictoria se cita en los hechos probados como teléfono de la esposa, cuando en los FD figura contrariamente como teléfono del actor".

Hemos de comenzar poniendo de manifiesto que en el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre ni se hace referencia alguna a venta del patrimonio personal de la esposa del demandante ni al teléfono de contacto de los anuncios, limitándose la resolución judicial impugnada, tanto en el fundamento de convicción como en el apartado 5 del Cuarto de sus Fundamentos de Derecho. a significar que existe constancia impresa de los anuncios sobre la venta de una empresa de jardinería y la venta de diversos elementos de maquinaria agrícola en es.wallapop.com, en el perfil de usuario " Ismael", reconociendo que "la empresa, por lo tanto, era de su cónyuge y no suya", constituyendo el dato de la existencia de la empresa de su esposa -que, sin embargo, lleva el nombre del recurrente y no el de ella- un elemento periférico que refuerza las declaraciones de los testigos que le vieron llevar a cabo los trabajos, y ello aunque tal mercantil no estuviera ya activa.

Respecto a la infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución que la representación procesal del recurrente atribuye a la resolución que combate, hemos de significar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 147/1986, de 25 de noviembre de 1986, asevera, respecto al principio consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, que el mismo ha de ser "entendido como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes"; a su vez, la sentencia 248/2007, de 13 de diciembre de 2007, igualmente del Pleno del Tribunal Constitucional, afirma que "de acuerdo con la doctrina de este Tribunal el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" ( STC 46/1990 , de 15 de marzo, FJ 4), de tal manera que "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica" ( SSTC 150/1990 , de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993 , de 22 de abril, FJ 4; 212/1996 , de 19 de diciembre, FJ 15; y 96/2002 , de 25 de abril, FJ 5)" y, finalmente, la sentencia 90/2022, de 30 de junio de 2022, también del Pleno del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "abordando el contenido y alcance del principio de seguridad jurídica, debemos referirnos por una parte a la STC 234/2012 , de 13 de diciembre, FJ 8, en la que recordamos, con cita de otras sentencias, nuestra doctrina anterior respecto del principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente en el art. 9.3 CE, "dicho principio 'ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986 , de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991 , de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990 , de 15 de marzo, FJ 4)'. Exigencias, todas ellas, consustanciales al Estado de Derecho y que, por lo mismo, han de ser escrupulosamente respetadas por las actuaciones de los poderes públicos, incluido el propio legislador. Es más, sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre. Es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico. 'De tal modo, que si en el ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'"", añade que "por otra parte, más recientemente, en la STC 135/2018 , de 13 de diciembre, FJ 5, recogimos extensamente la doctrina constitucional relativa a dicho principio. De este modo afirmamos: "[D]esde el punto de vista gramatical, el término 'seguridad' denota certeza, certidumbre, pero también confianza o previsibilidad. Si tales cualidades se proyectan sobre el ámbito de lo jurídico, podremos definir la seguridad jurídica como la certeza de la norma que hace previsibles los resultados de su aplicación. Sendos aspectos -certeza y previsibilidad- se encuentran íntimamente vinculados. Muestran las dos vertientes objetiva-subjetiva, definitorias de la seguridad jurídica, que aparecen reflejadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la seguridad jurídica debe ser entendida desde un plano objetivo como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986 , de 31 de enero, FJ 1); pero además, desde una perspectiva subjetiva como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991 , de 14 de febrero, FJ 5). El primero de los aspectos se concreta en que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas ( STC 46/1990 , de 15 de marzo, FJ 4). La previsibilidad del resultado aplicativo de la norma depende por tanto de la labor del legislador. En suma, solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas en sus destinatarios que generan una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990 , de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993 , de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996 , de 19 de diciembre, FJ 15)".

Y nuestra sentencia núm. 41/2021, de 27 de abril de 2012, sienta, en relación con el examen de si algún aspecto básico de los derechos fundamentales invocados por el demandante ha sido quebrantado, en los términos que nuestra jurisprudencia ya ha tenido ocasión de precisar a propósito de la naturaleza y el objeto del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, que dio nueva redacción a los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, que ""este recurso no se concibe como impugnación en régimen abierto de la sentencia de instancia, por infracción constitucional o de legalidad ordinaria, sino como instrumento para, en su caso, reconducir lo declarado en la sentencia recurrida a los términos de la correcta y uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, proclamando esta Sala la jurisprudencia que resulta aplicable ya sea confirmando o bien modificando la vigente dando lugar a otra novedosa; colmando con ello el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( arts. 14 y 9.3 CE). Dicho de otro modo, a través de este recurso extraordinario se satisface el interés subjetivo del recurrente en la defensa de su derecho legítimo (ius litigatoris), y el interés general cifrado en la fijación de la jurisprudencia (ius constitutionis)" y que "también hemos declarado que el objeto de un recurso de esta clase son las cuestiones jurídicas y no las fácticas ( arts. 87 bis. 1 y 93.3 Ley 29/1998), si bien que los presupuestos de hecho establecidos en la instancia no son inmunes a la apreciación de haberse vulnerado algún derecho fundamental que tenga reflejo en los hechos, significadamente la presunción de inocencia o a obtener la tutela judicial efectiva" ( STS, 5ª, 34/2020, de 21 de mayo, citando las sentencias de esta Sala 113/2017, de 20 de noviembre; 42/2018, de 26 de abril; 21/2019, de 20 de febrero y 37/2019, de 19 de marzo)".

Por ello, como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, aunque el principio de seguridad jurídica debe inspirar la actuación de todos los poderes públicos, incluidos los órganos judiciales, su contenido se concreta en un mandato dirigido al legislador centrado en la previsibilidad de los efectos derivados de la aplicación de la norma, sin que en el escrito de interposición del recurso se razone acerca de este extremo ni de ningún otro en relación al mismo, lo que conduce a entender que la sentencia impugnada en nada vulnera el principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

En cuanto a la incongruencia omisiva en que, a juicio de la parte demandante, incurre la sentencia de instancia en razón de la falta de acreditamiento fehaciente del lugar o lugares de acontecimiento o acaecimiento de los hechos, más allá de identificaciones vagas y genéricas de parroquia y ayuntamiento de pertenencia, sin identificar el predio o lugar para tener certeza sobre el mismo, es lo cierto que el argumento carece de todo fundamento, pues la declaración de hechos probados de la sentencia que se combate identifica perfectamente, y sin margen alguno de duda, los tres lugares en que, los días 12, 18 y 19 de febrero de 2020 el ahora recurrente "realizó para terceros trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce", concretando tanto los lugares en que se llevaron a cabo tales trabajos profesionales -"una finca en el lugar de Reigosa-Samos (Lugo)", "una granja sita en la calle Vigo de Sarria, 3 (Lugo)" y "un jardín sito en el lugar de Puente Neira, en O Páramo (Lugo)"- como las fechas y horas en que se desarrollaron los mismos -trabajos, todos, que alcanzaron una duración comprendida entre una hora y hora y media cada uno-.

Respecto a la incongruencia omisiva que denuncia la representación procesal del recurrente, en razón a que el Tribunal a quo no ha interpretado ni valorado la totalidad de las pruebas practicadas expresando los razonamientos fácticos que conducen a tal valoración, hemos de poner de manifiesto que del fundamento de convicción y del Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada se desprende todo lo contrario, a saber que la Sala de instancia lleva a cabo una valoración detenida, prolija y profunda del acervo probatorio con que contó, especialmente de la prueba documental y testifical de que dispuso.

Lo que, según se ha reflejado, arguye el demandante no es susceptible de reproche alguno de indefensión, incongruencia omisiva o falta de motivación, certidumbre que resulta reforzada por cuanto razona el órgano judicial a quo tanto en su extenso fundamento de convicción a que hemos hecho referencia como en sus impecables Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

Cierto es que, como hemos dicho en nuestras, recientes en el tiempo, sentencias núms. 27/2022, de 30 de marzo y 63/2022, de 6 de julio de 2022, "el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas es un principio cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias de esta Sala 86/2016, de 4 de julio, 61/2021, de 1 de octubre, y 40/2021, de 21 de abril, por todas) y, por tanto, pudiera colegirse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando ésta sea aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( Sentencias de esta Sala 91/2017, de 27 de septiembre, y 61/2020, de 1 de octubre, por todas). No es el caso. El interesado ha tenido acceso a la jurisdicción obteniendo una respuesta razonada, lógica y adecuada, con pleno respeto al canon de motivación constitucionalmente requerido, sin indefensión alguna, con atinada referencia a las cuestiones planteadas, y sin que, en consecuencia, se le hubiere generado indefensión alguna".

En definitiva, tal y como afirma el Tribunal Constitucional -por todas, sentencias 224/1997, de 11 de diciembre y 77/2000, de 27 de marzo-, "la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que esta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones".

Tales exigencias, insistimos, se respetan cumplida y adecuadamente en la sentencia recurrida.

Respecto a la incongruencia omisiva, como ponen de relieve nuestras sentencias núms. 25/2020, de 6 de marzo de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, "si lo que alienta la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es una pretendida inmotivación de la Sentencia combatida, ligada a una supuesta incongruencia omisiva, lo cierto es que la resolución que se cuestiona aborda con plenitud de criterio y cumplida lógica tanto el substrato fáctico como su derivada consecuencia en el ámbito disciplinario, [pues] basta con una lectura objetiva de los hechos probados y de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, donde se abordan tanto los elementos probatorios a tener en cuenta como la adecuada incardinación del decurso fáctico en el correspondiente tipo disciplinario, en modo claro, preciso y congruente, con una concisión expositiva que facilita la inferencia de la ratio decidendi, esto es, las razones que respaldan la decisión judicial".

Lo primero que hemos de señalar en relación con la concreta alegación de que se trata es que, como ha dicho esta Sala en, entre otras, su sentencia núm. 26/2019, de 4 de marzo de 2019, seguida por las núms. 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, "por lo que hace a la incongruencia omisiva pudiera la parte, antes de alegar en esta sede casacional contencioso-disciplinaria el vicio de incongruencia, haber hecho uso, en su momento, ante el propio Tribunal de instancia, de la facultad de interesar la complementación de la sentencia que le confiere el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial", lo que, como suele ser habitual, no ha sido el caso, señalando al respecto nuestra sentencia núm. 61/2018, de 2 de julio de 2018, seguida por las núms. 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, que "por lo demás, el recurrente no ha hecho uso de la facultad de complementación de sentencia prevista en los arts. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la LE Civil ( nuestras sentencias 106/2016, de 15 de septiembre y 109/2017, de 7 de noviembre, entre otras)".

Como, en relación a la incongruencia omisiva, dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2003, seguida por las de 23 de octubre de 2008, 14 de mayo de 2009, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2013, 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, 10 de octubre, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019, 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución "surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998; 17.05.1999; 25.09.2000; 26.11.2001; [.]07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2ª de fecha 14.11.2003). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6º y 20.1.2001, Sección 7ª)".

A su vez, en nuestra sentencia de 20 de abril de 2009, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019, 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, hemos afirmado que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de "aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento" ( STC 4/2006, de 16 de enero). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero)".

TERCERO

Por su parte, esta Sala, en su sentencia de 31 de marzo de 2010, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019, 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, tras sentar que "la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio, 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990, 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997, entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este " vicio in iudicando", las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero, 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio)".

En esa misma línea, en nuestras antecitadas sentencias núms. 33/2017, de 13 de marzo, 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019, 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, se asevera que "la incongruencia omisiva o "fallo corto" se produce en aquellos casos en los que se puede constatar que el Tribunal de instancia no ha atendido y resuelto las pretensiones traídas al proceso, sin satisfacer por ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones expresamente planteadas y no dispensando en definitiva por tanto la tutela judicial efectiva que se le pide. Sin embargo, la sentencia cuyas omisiones se denuncia no tiene que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita", a lo que añaden las aludidas sentencias núms. 93/2017, de 2 de octubre de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019, 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, siguiendo la doctrina que, según hemos visto, se ha sentado en resoluciones anteriores, que "no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero)".

Y, finalmente, ha sentado esta Sala, en sus sentencias de 10 de mayo de 2011, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero y 2 de diciembre de 2013, 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019, 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020 y 10/2022, de 10 de febrero y 63/2022, de 6 de julio de 2022, que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre, señaló que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre, 4/1994, de 17 de Enero, 26/1997, de 11 de Febrero, 136/1998, de 29 de Junio, y 130/2000, de 16 de Mayo, entre otras)", tras lo que añade en tales resoluciones que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero, el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998, entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

CUARTO

En este sentido, no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia, en el caso de autos, de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por quien ahora recurre. La omisión de pronunciamiento que se denuncia -acerca de la falta de concreción de los lugares donde acaecieron los hechos y la falta de derechos del demandante o su cónyuge sobre tales predios- no se concreta, pues la representación procesal del demandante se limita a efectuar consideraciones meramente apodícticas acerca de que la sentencia que impugna no interpreta ni valora la totalidad de la pruebas practicadas expresando los razonamientos fácticos que conducen a tal valoración, siendo así que en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de mérito se hace referencia tanto a los lugares en que, según manifiestan en el Expediente Disciplinario el Sargento Primero don Gabino -folios 113 a 115- y el Cabo Primero don Gustavo -folios 116 a 118- vieron al recurrente desarrollar las labores a que se hace mención en el relato probatorio -a una distancia de entre 20 y 60 metros- como a un informe -obrante al folio 121 de los autos-, emitido el 14 de agosto de 2020 por el Sargento Primero Gabino, en el que se especifica lo que se observó el 12, el 18 y el 19 de febrero de 2020 -en una finca en el lugar de Reigosa, Samos (Lugo), entre las 11:05 y las 12:17, realizando labores de desbroce; en una granja sita en la calle Vigo de Sarria, 3 de la localidad de Sarria, a donde llega conduciendo un tractor agrícola con placa de matrícula WI.....I, a nombre de su mujer, doña María; y en un jardín en el lugar de Puente Neira, O Páramo (Lugo), donde realiza labores de cuidado y mantenimiento, sin que ninguno de tales inmuebles figure en el Registro de la Propiedad a nombre del recurrente ni de su esposa-, figurando al folio 11 del ramo de prueba otro informe, emitido por el citado Sargento Primero Gabino en el que significa que "las consultas sobre las propiedades, se realizan directamente a la sede electrónica del "CATASTRO" con el acceso del que dispone el informante y mediante las aplicaciones corporativas de la Guardia Civil. Se ha consultado las propiedades que figuran en dicho registro a nombre del guardia civil Ismael y se ha consignado la información que se obtuvo", dándose luego, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, cumplida y cabal respuesta a las pretensiones formuladas por la parte que ahora recurre en su escrito de demanda, consistentes en no haberse sometido a contradicción el informe de 14 de agosto de 2020, obrante al folio 121 de las actuaciones, del que la representación procesal del recurrente dice desconocer su contenido -lo que ha mermado sus posibilidades reales de defensa-, lo que no responde a la realidad, pues del mismo se hizo entrega a dicha representación procesal una vez que, formulado el pliego de cargos, se le notificó con entrega al interesado ahora recurrente, el 2 de septiembre de 2021 -folio 128 del Expediente Disciplinario-, de copia certificada de los folios 18 a 126 del procedimiento sancionador, sin que en el escrito de contestación a dicho pliego de cargos - que no se presentó sino hasta el 16 de marzo de 2020, vencido ya el término hábil al efecto- se propusiera la ratificación del informe de mérito.

La sentencia impugnada ofrece, en contra de lo que la parte -que lo que viene a discutir, realmente, en esta alegación es la existencia de prueba y su consideración como de cargo- asevera, respuesta a la cuestión de la concreción o identificación tanto de los lugares en que el recurrente realizó las labores de jardinería, horticultura y desbroce a que se hace referencia en el relato histórico de la misma, como a la atinente a que las parcelas o fincas en que se llevaron a cabo por el demandante tales labores no pertenecían ni a este ni a su esposa, sin que el recurrente haya aportado, tanto en sede disciplinaria como contencioso-disciplinaria, prueba que determine la existencia de cualquier derecho de él o su cónyuge sobre tales fundos -constando, por el contrario, en el parte disciplinario, las parcelas de propiedad del demandante en Lama, Sarria-.

La circunstancia de que en su informe de 14 de agosto de 2020 obrante al folio 121 del expediente administrativo el Sargento Primero Gabino, indique que ninguno de los inmuebles en que el recurrente fue visto realizando labores de jardinería, horticultura y desbroce figure en el Registro de la Propiedad a nombre del recurrente ni de su esposa y que en el informe de dicho Suboficial de 14 de diciembre de 2021 que figura al folio 11 de la pieza separada de prueba se signifique que las consultas sobre las propiedades se realizaron directamente a la sede electrónica del Catastro, lo único que pone de relieve, como bien indica la sentencia de instancia, es que el citado Sargento Primero, como muchas otras personas poco expertas en Derecho civil inmobiliario -o en Derecho inmobiliario registral-, no conoce bien la diferencia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, pero lo cierto es que este último, como instrumento de la Hacienda Pública, constituye, en realidad, el recurso más empleado y actualizado, expresando también -aunque sin el mismo valor civilmente sólido que el Registro de la Propiedad- la titularidad de los derechos reales inmobiliarios sobre las fincas - artículos 3, 9 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-, por lo que, habiéndose constatado que no existían titularidades catastrales del ahora demandante ni de su esposa en los lugares en que fue visto trabajando, solo cabe concluir, como hace la sentencia recurrida, que efectivamente dichos inmuebles les eran ajenos -sin que, por su parte, el recurrente haya hecho esfuerzo alguno por acreditar su titularidad-, por lo que no puede entenderse que su actuación en ellos se pueda incluir en la administración del patrimonio personal y familiar a que hace referencia el artículo 19 a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, a la vista de lo expuesto, en el caso que nos ocupa no podemos sino compartir lo que concluye el Tribunal sentenciador en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la cuidada resolución judicial recurrida, a saber, que "existe, pues, prueba suficiente de los hechos, que tiene netamente sentido de cargo".

En definitiva, carece de toda fundamentación la alegación de la representación procesal del demandante según la cual la sentencia impugnada no argumenta nada acerca de los extremos de que se trata, a saber, la falta de acreditamiento fehaciente del lugar o lugares de acontecimiento o acaecimiento de los hechos, más allá de identificaciones vagas y genéricas de parroquia y ayuntamiento de pertenencia, sin identificar el predio o lugar para tener certeza sobre el mismo, y la no pertenencia de los mismos al recurrente o a su esposa, pues es lo cierto que, como hemos visto, la Sala de instancia en el relato histórico declara acreditado que el recurrente llevó a cabo "para terceros" -es decir, no para sí o su cónyuge- "trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce" en las fechas y durante las horas que se concretan en las fincas situadas en los lugares que se especifican de Reigosa-Samos, Sarria y Puente Neira, en la provincia de Lugo -en cuyo Destacamento de Tráfico se hallaba destinado-, sin contar con autorización administrativa para ello, todo lo cual se deduce, a tenor del fundamento de convicción, de la prueba documental -practicada en sede administrativa y contencioso-disciplinaria- y testifical de que la Sala de instancia ha dispuesto y ha valorado.

Y respecto al olvido que, con manifiesta falta de fundamento, se achaca a la sentencia impugnada, en el sentido de no haberse pronunciado sobre la validez o no de los prints de pantalla cuando carecen de garantía de autenticidad - hash digital- y luego ser volcados a papel continuando huérfanos de garantías y ni tan siquiera ser volcados a presencia del Instructor o Secretario ni encartado o su representación, "más allá de dar validez a un visionado que no acredita su real contenido precisamente basado en la ratificación de los investigadores sobre visionados pasados a papel sin garantías, toda vez que las evidencias digitales de las que nacen las impresiones físicas han sido apartadas del procedimiento por no ajustarse a derecho", es lo cierto que la Sala de instancia, en el Segundo y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución combatida, se pronuncia expresamente sobre dichos extremos, concernientes al volcado de la fotografía y las videograbaciones -sobre los que nada dice, en cuanto que quedaron excluidos como medios de prueba por la Administración sancionadora- y a la consulta, que no extracción, de los anuncios publicados en páginas web, a las que se accedió como fuentes abiertas, teniéndolas, por tanto, por prueba válida.

Con perecimiento de la alegación.

QUINTO

En la segunda, según el orden en que se estructura el recurso, de las alegaciones que formula, denuncia la representación procesal del demandante haberse incurrido por la sentencia que impugna en vulneración del artículo 18.1 y 2 de la Constitución, en cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como en vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, pues si lo observado por los investigadores a través de medios técnicos quedó desterrado al haber violentado los derechos del actor conculcando su derecho a la inviolabilidad domiciliaria y su intimidad cuando se encontraba en lugares protegidos constitucionalmente, lo que aquellos percibieron con su vista y narraron que vieron a través de dichos medios o aunque lo vieran directamente -lo que no dicen en ningún momento- debe correr igual suerte, quedando proscrito al haberse acreditado que se ha violentado la intimidad de lugares con consideración de domicilio de manera clandestina y, por ende, habiendo obtenido pruebas con vulneración de derechos y libertades fundamentales, debiendo haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que aunque los investigadores se ocultasen en lugares públicos cuando grabaron al recurrente, este no se encontraba en espacio público alguno sino en lugares protegidos constitucionalmente -motivo de anulación de fotos y vídeos-, recogiendo la sentencia, de manera equivocada, que el impugnante se encontraba en lugares públicos -de ser así no se hubiesen anulado las fotos/grabaciones-, no hallándose, pues, el demandante en lugares públicos y no habiendo dado su consentimiento para ser grabado ni observado subrepticiamente, por lo que "lo atisbado por los investigadores ha sido con vilipendio de derechos fundamentales e ilícito y como tal debe perecer".

Desde este momento debemos anunciar que la alegación resulta improsperable.

Como dice esta Sala en el Primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, a tenor de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 199/2013, de 5 de diciembre, "este Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad personal "en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" [por todas, SSTC 207/1996 , de 16 de diciembre, FJ 3 B ); 186/2000 , de 10 de julio, FJ 5 y 196/2004 , de 15 de noviembre , FJ 2]. De forma que la intimidad personal "es un bien que tiene la condición de derecho fundamental ( art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental" ( STC 20/1992 , de 14 de febrero , FJ 3). En todo caso, "lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" ( SSTC 127/2003 , de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006 , de 27 de marzo , FJ 5). En el mismo sentido la STC 119/2001 , de 24 de mayo , expresa que "estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las incidencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada" (FJ 5) ...".

Por su parte, el derecho fundamental a la propia imagen no puede estimarse vulnerado cuando no hay, como es el caso, captación de imágenes sino mera observación de lo que el sujeto lleva a cabo o realiza en un espacio abierto - como son fincas rústicas, jardines, la vía publica, etc.- por parte de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que realizan un seguimiento oficialmente ordenado de aquel para indagar acerca de la posible comisión de hechos contrarios al ordenamiento jurídico.

A tal efecto, y como bien pone de manifiesto el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en su escrito de oposición, la representación procesal del recurrente se aparta en su alegato de los hechos que la Sala de instancia declara probados, sin aportar, más allá de sus asertivas manifestaciones, dato alguno que los desvirtúe, dando por sentado que los hechos presenciados por quienes deponen como testigos lo fueron en lugares a los que corresponde la misma protección que el domicilio, sin que exista en los autos prueba alguna que así lo advere, siendo lo cierto que las observaciones se efectuaron cuando el demandante se hallaba trabajando en fincas o predios que no eran de su titularidad, por lo que difícilmente pudo vulnerarse con ellas su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sin que en el relato probatorio se describa elemento alguno en los que se hallara el recurrente efectuando trabajos profesionales para terceros que ineludiblemente tenga la consideración legal de domicilio.

SEXTO

En la sentencia objeto de impugnación ya se recoge que la fotografía y las videograbaciones que acompañaban al parte disciplinario fueron excluidos como medios válidos de prueba por la propia Administración sancionadora -y a tal efecto, es lo cierto que, como resulta del informe del Excmo. Sr. General Auditor Asesor Jurídico de la Guardia Civil de 29 de diciembre de 2020, obrante a los folios 172 a 177 del Expediente Disciplinario, de conformidad con el cual se dictó in aliunde la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 30 de diciembre siguiente, "en cuanto a sus alegaciones relativas a la prueba, debe darse la razón al encartado parcialmente, no pudiendo admitirse como medios probatorios las grabaciones realizadas a aquél, sin su conocimiento y consentimiento, mientras realizaba sus actividades privadas, bien por no reunir las garantías de la Ley 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de la investigación tecnológica, bien por haberse realizado en espacios como jardines privados contiguos a viviendas que tienen la consideración y la protección constitucional del domicilio"-, por lo que la propia sentencia declara, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, que "por lo mismo, obviaremos también cualquier consideración relativa al volcado, custodia y visualización de dichos archivos. Siendo ineficaces a efectos probatorios la imagen y las videograbaciones, poco importa con qué medios fueron tomado[a]s, en qué tipo de soporte quedaron almacenadas, si se eliminaron o, no partes de ellas o quién y cómo realizaron el volcado o la visualización. Tanto si todas las fases del tratamiento de esos datos se llevaron a cabo de forma correcta como si no fue así, el resultado es el mismo: no se han tenido por elementos válidos de prueba ni considerado al efecto en ningún sentido".

Pero lo que ahora pretende la parte que recurre es poner en cuestión la validez no de lo fotografiado o grabado sino de lo que vieron los testigos, en concreto, el Sargento Primero don Gabino y el Cabo Primero don Gustavo -que llevaron a cabo la investigación sobre los hechos atribuidos al ahora recurrente por habérselo ordenado verbalmente el Teniente Coronel don David, Jefe del Sector de Tráfico de Galicia-, que deponen, a los folios 113 a 115 y 116 a 118 del Expediente Disciplinario -manifestando, en lo que ahora interesa, el primero que sabían la hora y los lugares en que se encontraba el demandante porque "le esperaban en la puerta de su domicilio para saber el itinerario", que observaron al recurrente "en Puente de Neira a unos 20 o 30 metros, y en Samos no lo puede decir con exactitud, pero que aproximadamente a unos 50 o 60 metros" y que "no lo ha visto" algún tipo de transacción monetaria entre el ahora recurrente y un tercero supuestamente beneficiario de la actividad y el segundo que "le realizaron unos seguimientos la mayoría de las veces desde su domicilio", que la distancia a la que observaban al recurrente "en un lugar cerca de la localidad de Samos, en el lugar de Reig[r]osa cree recordad[r] que a unos 50 o 60 metros. Y en Fuente Neira aproximadamente unos 30 metros", que en Reigosa, donde grabaron las imágenes, "había una casa rural, pero desconoce si estaba abierta o cerrada. Y en Fuente Neira había también una vivienda en la finca donde grabaron al encartado", que en Fuente Neira grabaron "desde la ribera del ría[o] y que sí había árboles, que no recuerda si había árboles en los dos lados de la ribera" y que "no vio ningún tipo de transacción, porque nunca vio al encartado con otra persona durante el tiempo que duro la investigación"-, acerca de lo que observaron directamente con ocasión del seguimiento del ahora demandante en el seno de la investigación que les había sido encomendada.

Como pone de relieve la sentencia impugnada, "en el ámbito laboral general, la doctrina jurisprudencial se ha decantado por la admisibilidad de los seguimientos efectuados a los trabajadores por detectives privados contratados al efecto por sus empleadores. El auto de la Sala Cuarta de lo[s] Social del Tribunal Supremo número 15217/2021, de 10 de noviembre (FJ II), declara que "la prueba de detective privado no vulnera el derecho a la intimidad del trabajador", siempre que sea "proporcional y necesaria a los fines perseguidos por la empresa". Se trata de una prueba testifical y no documental, en la medida en que el detective observador ratifique de forma contradictoria el informe y los materiales aportados".

Por su parte, esta Sala en su sentencia núm. 80/2021, de 22 de septiembre de 2021, asevera que "las comprobaciones realizadas u ordenadas por el Comandante Jefe interino del Grupo de Reserva y Seguridad nº 6 (León), bien por sí mismo o por los tenientes destinados en dicho Grupo bajo sus órdenes, las cuales aparecen detalladamente descritas en el parte disciplinario suscrito en fecha 17 de enero de 2018 por el referido Comandante, en modo alguno lesionaron el derecho a la intimidad personal y familiar, también invocado por el recurrente, al haberse efectuado tales comprobaciones mediante el acceso virtual o físicamente presencial a espacios de uso público y destinados al público, bien se tratara de redes sociales u otros espacios cibernéticos libremente accesibles a través de internet o bien de espacios físicos abiertos al público, condición esta última que concurría en el pabellón polideportivo municipal de Trobajo del Camino (León)".

En consecuencia, el actor se limita a tachar de intromisiones ilegítimas en el ámbito de su la intimidad personal y familiar y su propia imagen las observaciones visuales efectuadas, en espacios abiertos libremente accesibles, por dos miembros de la Guardia Civil que, en cumplimiento de una orden recibida de un superior, llevaban a cabo un seguimiento de su persona para comprobar si incurría en incumplimiento de la legislación sobre incompatibilidades, sin reparar en que, como dice nuestra sentencia de 2 de junio de 2010, "la protección de los derechos que se invocan queda delimitada por las leyes ( art. 2.1 LO. 1/1982) y que, con carácter general, no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1); de donde se deduce lógicamente que los hechos afectantes a la persona del recurrente y de su cónyuge han sido incorporados al procedimiento sancionador, solo en la medida en que ha sido necesario para investigar y demostrar la realidad de una conducta con eventual relevancia disciplinaria, basada en hechos que no formaban parte de la intimidad personal del encartado ni tampoco de su cónyuge, como resulta de la actuación del primero como Consejero de Seguridad de dos empresas de transporte, lo que está recogido documentalmente y ha producido efectos "ad extra"; y en cuanto al cónyuge el dato de haber constituido una sociedad de responsabilidad limitada, con determinado objeto social, en la que figura ésta como administradora mancomunada, dicha información forma parte del contenido del Registro Mercantil accesible a cualquier interesado".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos conduce, como bien concluye la sentencia impugnada, que los seguimientos y la observación al ahora demandante desde terrenos accesibles al público realizados por el Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo eran necesarios y proporcionados a la finalidad que se pretendía, ya que cumplían la orden recibida del Teniente Coronel David, Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, para comprobar la posible perpetración por parte del hoy recurrente de una falta disciplinaria muy grave de las previstas en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -y en ese estadio procedimental también de una presunta falta grave del apartado 11 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica 12/2007, asimismo mencionada en el parte formulado el 9 de marzo de 2020, y obrante a los folios 4 y 5 de las actuaciones, por el aludido Teniente Coronel-.

En definitiva, lo que el Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo observaron en espacios abiertos, de lo que posteriormente dejaron constancia en sus respectivas deposiciones ante la Instructora del procedimiento administrativo sancionador, así como en los informes emitidos por el citado Sargento Primero el 14 de agosto de 2020 -folio 121 del Expediente Disciplinario- y el 14 de diciembre de 2021 -folio 11 de la pieza separada de prueba-, que la Sala de instancia ha valorado, constituye prueba válida, lícitamente obtenida y regularmente practicada, que no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen del hoy recurrente.

Con rechazo de la alegación.

SÉPTIMO

En la tercera de las alegaciones según el orden de interposición de las mismas aduce la representación procesal del demandante que la sentencia impugnada ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, del principio in dubio pro reo, del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, al ponerse de manifiesto en la sentencia impugnada una ausencia absoluta de acervo probatorio, basando todo en conjeturas sin soporte alguno, siendo necesario para enervar la presunción de inocencia que se haya producido un mínimo de actividad probatoria, habiéndose incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.

Viene, pues, la parte, en esta tercera alegación que se articula en el escrito de formulación del recurso, a plantear la conculcación del principio de presunción de inocencia no por falta de prueba de cargo sino por errónea valoración de la prueba de que la Sala sentenciadora ha dispuesto, lo que no deja de resultar incoherente.

Respecto al examen de la denuncia relativa a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, hemos de partir de que cifra la parte la infracción que dice haber sufrido, en síntesis y al menos de manera implícita, en el hecho de que no existe propiamente prueba de cargo, pues considera que la única prueba existente son las manifestaciones del Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo, a las que viene a negar toda validez, por considerar que observaron al ahora recurrente mientras llevaba a cabo las labores profesionales de jardinería, horticultura y desbroce a que se hace referencia en el relato probatorio vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen - alegación de que ya hemos hecho análisis-, así como cualquier eficacia incriminadora o de cargo, entendiendo que la valoración de las afirmaciones llevadas a cabo por los citados y del resto del caudal probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia ha sido erróneamente valorada por esta.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de prueba de cargo y a la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida, resultando inatendible.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que subyace en esta alegación, en la que se pone en cuestión las conclusiones de la Sala de instancia respecto los hechos que declara probados en relación con los que como tales se tienen en la resolución sancionadora que puso término al procedimiento disciplinario, es que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la sentencia impugnada, sin que quepa admitir en el mismo la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe dicho recurso extraordinario, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022, de 8 de junio y 53/2022, de 15 de junio de 2022, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

Por ello, las reiterativas alegaciones de la representación procesal del demandante relativas a que no existe verdadera prueba de cargo por la proscripción del material fotográfico y videográfico por vulneración de sus derechos, ya ha sido tenida en cuenta, como hemos visto, por la Sala de instancia, que, cual se ha señalado anteriormente, como resulta del informe del Excmo. Sr. General Auditor Asesor Jurídico de la Guardia Civil de 29 de diciembre de 2020, obrante a los folios 172 a 177 del procedimiento administrativo, de conformidad con el cual se dictó in aliunde la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de 30 de diciembre siguiente, "en cuanto a sus alegaciones relativas a la prueba, debe darse la razón al encartado parcialmente, no pudiendo admitirse como medios probatorios las grabaciones realizadas a aquél, sin su conocimiento y consentimiento, mientras realizaba sus actividades privadas, bien por no reunir las garantías de la Ley 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de la investigación tecnológica, bien por haberse realizado en espacios como jardines privados contiguos a viviendas que tienen la consideración y la protección constitucional del domicilio"-, por lo que, como lógica consecuencia, la sentencia impugnada declara, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho -lo que parece olvidar la representación procesal del demandante-, que "en cuanto a la obtención y efectos probatorios de las videograbaciones y de la propia fotografía que acompañaban al parte disciplinario, nada hemos de decir, pues dichos elementos quedaron excluidos como medios válidos de prueba por la administración disciplinaria. Por lo mismo, obviaremos también cualquier consideración relativa al volcado, custodia y visualización de dichos archivos. Siendo ineficaces a efectos probatorios la imagen y las videograbaciones, poco importa con qué medios fueron tomado[a]s, en qué tipo de soporte quedaron almacenadas, si se eliminaron o, no partes de ellas o quién y cómo realizaron el volcado o la visualización. Tanto si todas las fases del tratamiento de esos datos se llevaron a cabo de forma correcta como si no fue así, el resultado es el mismo: no se han tenido por elementos válidos de prueba ni considerado al efecto en ningún sentido".

Cuestión distinta es que en esta alegación se pretenda, siquiera implícitamente, por la representación procesal del recurrente considerar viciadas las restantes pruebas documentales -los informes de 14 de agosto de 2020 y 14 de diciembre de 2021- y testificales de que ha dispuesto la Sala sentenciadora, a efectos de justificar su pretensión de ausencia absoluta de acervo probatorio, al no haberse producido, según afirma, un mínimo de actividad probatoria, pretensión que carece de cualquier virtualidad a los efectos recursivos que se pretenden, ya que en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada -que es, repetimos, el único objeto del presente recurso extraordinario de casación- se hace mención de la prueba de que aquella Sala ha dispuesto y que ha procedido a valorar.

OCTAVO

Adentrándonos ya en el análisis del contenido de la alegación, del desarrollo de la misma es posible inferir que lo que viene la representación procesal del recurrente a denunciar es tanto la falta de prueba de cargo, como la errónea valoración del acervo probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición en relación con las actuaciones que se dan por acreditadas en el factum sentencial.

A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022, de 8 de junio y 53/2022, de 15 de junio de 2022, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

En sus sentencias núms. 1/2018, de 10 de enero de 2018, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, esta Sala, tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia", sienta que "una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 67/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio 2022, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

NOVENO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004 \74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

DÉCIMO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta tercera de las alegaciones en que articula su impugnación, si bien en lo que focaliza su queja es en la valoración que de determinados medios de prueba ha llevado a cabo la Sala de instancia.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

DECIMOPRIMERO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del cuadro o caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria válida sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022-, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y practicada, como paso previo -de ser resuelta positivamente la anterior cuestión- a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

DECIMOSEGUNDO

Examinada la explicitación que, en el extenso, prolijo y detallado fundamento de convicción de la sentencia impugnada formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, integrado por prueba documental y testifical.

En cuanto a la citada documental, viene esta constituida, además de por el parte disciplinario -obrante a los folios 4 y 5 del expediente administrativo- emitido el 9 de marzo de 2020 por el Teniente Coronel David, Jefe del Sector de Tráfico de Galicia -si bien, por cuanto hemos señalado anteriormente, no se valoran por la Sala de instancia los anexos gráficos que lo acompañan, integrados por fotografía y capturas de vídeo que figuran a los folios 6 a 8 y el disco compacto con tres archivos de vídeo que obra al folio 13 bis-, así como por la constancia impresa de un cartel y de anuncios vistos el 18 de febrero de 2020 que figuran a los folios 8, vuelto a 13, vuelto, relativos a la empresa "Jardinería Desbroces Manuel" insertos en páginas web, en los que, como dirección de la mercantil, se indica el domicilio del ahora recurrente en la calle Miguel de Cervantes 11, en Sarria -Lugo-, así como a otros extremos, como venta de una empresa de jardinería y de diversos elementos de maquinaria agrícola -aun cuando la última cifra del número del teléfono de contacto que se ofrece respecto a estos últimos no coincide con la última cifra del teléfono facilitado a su Unidad de destino por el ahora recurrente para propiciar su localización-, parte que fue ratificado por su dador ante la Instructora del Expediente Disciplinario, por los informes emitidos por el Sargento Primero Gabino en fechas 14 de agosto de 2020, obrante al folio 121 del procedimiento sancionador -en el que, entre otros extremos, se especifica lo que él y el Cabo Primero Gustavo observaron, a saber que el ahora recurrente realizaba el día 12 de febrero de 2020 labores de desbroce en una finca en el lugar de Reigosa, Samos, Lugo, entre las 11:05 y las 12:17 horas, que el día 18 de febrero siguiente de 2020 observaron que llegaba a las 11:45 horas a una granja sita en la CALLE000, NUM001 de la localidad de Sarria, conduciendo un tractor agrícola con placa de matrícula WI.....I a nombre de su mujer, doña María, permaneciendo hasta las 12:15 horas, abandonando el lugar conduciendo su vehículo con placa de matrícula QI....G y que el día 19 de febrero de 2020 realizó, entre las 10:15 y las 11:20 horas, labores de cuidado y mantenimiento de un jardín en el lugar de Puente Neira, O Páramo, Lugo, no figurando ninguna de las citadas fincas a nombre del recurrente ni de su esposa- y 14 de diciembre de 2021 que figura al folio 11 de la pieza separada de prueba, en cuyo punto a) se significa que las consultas sobre las propiedades, "se realizaron directamente a la sede electrónica del "CATASTRO" con el acceso del que dispone el informante y mediante las aplicaciones corporativas de la Guardia Civil. Se ha consultado las propiedades que figuran en dicho registro a nombre del guardia civil Ismael y se ha consignado la información que se obtuvo" y, finalmente, al folio 15 del Expediente Disciplinario figura mensaje de correo electrónico del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Secretaría Técnica -Sección de Asuntos Legales- del Mando de Personal de la Guardia Civil, en el que, en relación al ahora recurrente y para su unión al citado procedimiento sancionador, se indica que "según datos obrantes en el Fichero de Incompatibilidades, NO CONSTA que el citado Guardia Civil tenga concedida compatibilidad alguna".

Por su parte, la prueba testifical aparece integrada, como se ha señalado con anterioridad, por las manifestaciones ante la Instructora del Expediente Disciplinario del Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo, que llevaron a cabo la investigación sobre los hechos atribuidos al ahora recurrente por habérselo ordenado verbalmente el Teniente Coronel David, Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, quienes deponen a los folios 113 a 115 y 116 a 118, respectivamente, del procedimiento administrativo, declarando el primero de ellos, entre otros extremos, que sabían la hora y los lugares en que se encontraba el demandante porque "le esperaban en la puerta de su domicilio para saber el itinerario", que observaron al recurrente "en Puente de Neira a unos 20 o 30 metros, y en Samos no lo puede decir con exactitud, pero que aproximadamente a unos 50 o 60 metros" y que, en relación a si hubo algún tipo de transacción monetaria entre el ahora recurrente y un tercero supuestamente beneficiario de la actividad, "no lo ha visto" y el segundo, entre otras cosas, que "le realizaron unos seguimientos la mayoría de las veces desde su domicilio", que la distancia a la que observaban al recurrente "en un lugar cerca de la localidad de Samos, en el lugar de Reig[r]osa cree recordad[r] que a unos 50 o 60 metros. Y en Fuente Neira aproximadamente unos 30 metros", que en Reigosa, donde grabaron las imágenes, "había una casa rural, pero desconoce si estaba abierta o cerrada. Y en Fuente Neira había también una vivienda en la finca donde grabaron al encartado", que en Fuente Neira grabaron "desde la ribera del ría[o] y que sí había árboles, que no recuerda si había árboles en los dos lados de la ribera" y que "no vio ningún tipo de transacción, porque nunca vio al encartado con otra persona durante el tiempo que duro la investigación".

Es decir, que ambos testigos relatan no lo que hubieren grabado o fotografiado sino lo que personalmente y por observación directa vieron, en las fechas, horas y lugares que se detallan, realizar al hoy demandante.

Por su parte, el ahora recurrente se acogió -folios 94 y 95 de los autos- a su derecho a no declarar ante la Instructora del procedimiento disciplinario, si bien aportó una manifestación escrita -folio 96 del expediente administrativo- junto con documentación para que la Instructora la uniera a las actuaciones, negando los hechos referidos en el parte disciplinario y aseverando que la empresa de jardinería anunciada mediante un cartel en su domicilio pertenecía a su esposa, con quien convive, habiendo cesado dicha mercantil en su actividad en 2016, estando el cartel viejo y abandonado y que si en alguna ocasión realizó alguna actividad de jardinería o desbroce fue en fincas de su patrimonio personal y familiar, estando obsoletos los anuncios en internet y que el número de teléfono de contacto que en ellos figura es el que utiliza su esposa y no el facilitado por él en su Unidad como número para localización -el que refleja el parte disciplinario-; y con el escrito de contestación al pliego de cargos aporta -folio 135 de los autos- informe, redactado en gallego, emitido el 11 de septiembre de 2020 por el Sr. Alcalde-Presidente del Concello de Sarria en el que se significa que, según informe emitido por el Oficial de Policía Local del Concello de 11 de septiembre anterior, "resulta que no que se coñece como CALLE000, non existe ubicada ningunha granxa".

En definitiva, el contenido objetivo de los medios probatorios documentales y testificales que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, en cuanto que adveran la realidad del núcleo de los hechos que se atribuyen al ahora demandante en el relato histórico, sin que las aseveraciones que en su manifestación escrita obrante al folio 96 del procedimiento sancionador lleva a cabo aquel y el contenido del informe de fecha 11 de septiembre de 2020, del Sr. Alcalde-Presidente del Concello de Sarria, puedan contradecir, como se pretende, las firmes, contundentes y lógicas manifestaciones del Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo, así como el tenor de la documental obrante en sede del Expediente Disciplinario y el ramo de prueba, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo o catálogo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el ahora recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy demandante. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

DECIMOTERCERO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es, como hemos adelantado, la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto por la Sala de instancia, entendiendo vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón, esencialmente, de errores en la valoración y ausencia de motivación, adoleciendo de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre "las intromisiones visuales en lugares con protección constitucional de domicilio ni sobre la validez de los visionados de webs nacidos de material anulado", entendiendo que se ha producido indefensión por "la alteración de ayuntamientos y numeración de lugares donde se dice fue visto el sancionado sin que se mente en sentencia".

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo o cuadro probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición -del que, como hemos visto, se ha excluido, por la Administración sancionadora, como medios válidos de prueba, la fotografía y videograbaciones captadas durante la investigación previa a la emisión del parte disciplinario, lo que se pone de manifiesto reiteradamente por la sentencia impugnada tanto en el fundamento de convicción como en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho- y, en concreto, las manifestaciones del Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo acerca de lo que observaron directamente y la documental de que la Sala sentenciadora ha dispuesto y valorado.

Y a tal efecto, no podemos sino coincidir con el Tribunal a quo en que tanto el Sargento Primero Gabino como el Cabo Primero Gustavo en el curso de los seguimientos efectuados vieron personalmente lo que fotografiaron y grabaron, sin que la pretensión de la representación procesal del recurrente de que la invalidez de lo fotografiado y grabado se extienda a lo observado o visto personalmente pueda prosperar. El cuestionamiento de la validez probatoria de lo visto u observado por los aludidos Sargento Primero y Cabo Primero en el curso de los seguimientos del ahora demandante que, en el seno de la investigación ordenada por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia, llevaron aquellos a cabo ya hemos señalado con anterioridad que no puede prosperar por no haber conculcado ningún derecho fundamental del hoy recurrente, al resultar proporcional y necesaria a los fines perseguidos, que no eran otros que determinar la eventual perpetración de una falta disciplinaria muy grave -y de una falta grave mencionada en el posterior parte disciplinario-. Las comprobaciones realizadas a fin de determinar si procedía, o no, formular un parte disciplinario, como, según hemos señalado, pone de relieve nuestra sentencia núm. 80/2021, de 22 de septiembre de 2021, no lesionaron ningún derecho fundamental del ahora recurrente -en concreto a la intimidad personal o a la propia imagen- "al haberse efectuado tales comprobaciones mediante el acceso virtual o físicamente presencial a espacios de uso público y destinados al público, bien se tratara de redes sociales u otros espacios cibernéticos libremente accesibles a través de internet o bien de espacios físicos abiertos al público", condición esta última que concurría en los tres lugares o fundos en que el hoy demandante fue observado realizando trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce.

En definitiva, los seguimientos y la consecuente observación al ahora recurrente llevados a cabo por el Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo desde terrenos accesibles al público cuando aquel se hallaba en espacios abiertos, que en modo alguno tienen la consideración de domicilio, eran, como atinadamente señala la sentencia de instancia, necesarios y proporcionados al fin que con aquellos se pretendía y ello porque comportaban la ejecución de la orden legítima emitida por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Galicia dirigida a comprobar la posible perpetración de una falta disciplinaria muy grave -y de una falta grave mencionada en el posterior parte disciplinario-, por lo que lo que lo que ambos expresaron en sus declaraciones ante la Instructora del Expediente Disciplinario en relación con lo que personal y directamente habían visto u observado constituye prueba lícita y válida que no vulnera ni el derecho a la intimidad personal y familiar del hoy demandante ni, menos aún su derecho a la propia imagen.

Y la argüida circunstancia de "la alteración de ayuntamientos y numeración de lugares donde se dice fue visto el sancionado sin que se mente en sentencia" resulta de todo punto irrelevante a los efectos que se pretenden, pues las fincas donde los testigos manifiestan haber visto al recurrente llevar a cabo las tareas de jardinería, horticultura y desbroce quedan suficientemente identificadas, como, en contra de lo que afirma la representación procesal de la parte, asevera la sentencia impugnada en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho -"los testigos dan detalles en sus declaraciones y no es necesario un plano catastral para describir un lugar"-, detallándose en el parte disciplinario ratificado ante la Instructora que los trabajos del 12 de febrero de 2020 los llevó a cabo el recurrente "con indumentaria de trabajo de jardinería" manipulando una desbrozadora para posteriormente realizar labores de desbroce en el lugar de Reigosa-Samos, que el 18 de febrero siguiente se le observó llegar a una granja "sita en la calle Vigo de la localidad de Sarria" conduciendo un tractor con un apero agrícola -fresa- enganchado al mismo vistiendo un mono gris y con mascarilla y gafas de trabajo y que el 19 de febrero del citado año 2020 se le observa realizando labores de mantenimiento y cuidado del jardín de una vivienda sita en el lugar de Puente Neira, 39 de O Corgo -Lugo-, consistentes en poda de los setos con una sierra mecánica y recogida de los restos que produce, observándosele también subido a una escalera de mano utilizando la sierra mecánica, precisándose en el posterior informe del Sargento Primero Gabino de fecha 14 de agosto de 2020, obrante al folio 121 del procedimiento sancionador, las mismas fechas, horas y lugares, por lo que ni hay alteración alguna de tales datos ni falta de cita de los mismos en la sentencia.

Esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre de 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre, 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 53/2022, de 15 de junio de 2022-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14.02 y 49/2022 y 53/2022, de 08 y 15.06.2022, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, como hemos dicho con anterioridad, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba documental y testifical de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada, en que detenidamente se examina la prueba documental y testifical, que demuestra, en síntesis, que el guardia civil ahora recurrente, que se hallaba de baja médica para el servicio, realizó para terceros trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce el 12 de febrero de 2020, en una finca en el lugar de Reigosa-Samos -Lugo-, entre las 11:02 y las 12:17 horas, el 18 de febrero siguiente en una granja situada en la CALLE000, NUM001 -Lugo-, entre las 11:45 y las 12:15 horas y el 19 de febrero de dicho año 2020 en un jardín sito en el lugar de Puente Neira, en O Páramo -Lugo-, entre las 10:15 y las 11:20 horas, no contando con autorización administrativa para llevar a cabo tales actividades de jardinería, horticultura y desbrozamiento.

Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14, 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14, 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Por su parte, las sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, aseveran que "en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)", sentando que "consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario".

DECIMOCUARTO

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

DECIMOQUINTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, entre otras, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y prolija y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que, respecto a los hechos imputados al ahora demandante, llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según la representación procesal del propio recurrente al menos implícitamente reconoce -puesto que discute el sentido y alcance que ha de darse a algunos de los medios de prueba documental y testifical-, la valoración del caudal probatorio realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo o catálogo probatorio, no siendo posible a tales efectos compartir la pretensión de la representación procesal del recurrente de que del mismo no es posible inferir su naturaleza de cargo, ya que, como hemos dicho, a la vista del total caudal probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia resulta carente de toda virtualidad exculpatoria la pretensión de la parte, pues de dicho cuadro probatorio en su conjunto -y, en especial, de las declaraciones del Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo, que observaron y comprobaron personalmente las actividades que llevaba a cabo el ahora demandante en diferentes fechas y lugares- se desprende, más allá de toda duda razonable, que el recurrente fue autor de los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, no pudiendo extraerse de dicho acervo probatorio un relato de los hechos alternativo o diferente al que el Tribunal sentenciador ha efectuado, valorando racional y lógicamente el total catálogo probatorio de que ha dispuesto.

Así pues, los medios probatorios -documentales y testificales- que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición tienen carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente y su valoración resulta lógica, razonable y ajustada a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, habiéndose procedido a valorar en aquellos términos la prueba documental y testifical practicada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, pues para ello se ha tenido en cuenta el contenido de la documental y testifical anteriormente expuesto, resultando de dicha prueba que el guardia civil ahora recurrente, que se hallaba de baja médica para el servicio, realizó para terceros trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce el 12 de febrero de 2020, en una finca en el lugar de Reigosa-Samos -Lugo-, entre las 11:02 y las 12:17 horas, el 18 de febrero siguiente en una granja situada en la CALLE000, NUM001 -Lugo-, entre las 11:45 y las 12:15 horas y el 19 de febrero de dicho año 2020 en un jardín sito en el lugar de Puente Neira, en O Páramo -Lugo-, entre las 10:15 y las 11:20 horas, no contando con autorización administrativa para llevar a cabo tales actividades de jardinería, horticultura y desbrozamiento.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba documental y testifical que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 11/2021, de 22 de febrero, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada[o], y por tanto no valorada[o] el cuadro probatorio por él[la] propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta [in] admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'", concluye aseverando que "la[ s] STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)"".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan aludidas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero, 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio y 65/2022, de 13 de julio de 2022-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOSEXTO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada sino también la valoración que el total acervo o cuadro probatorio, de cargo y de descargo -este último realmente inexistente-, ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del caudal probatorio, valoración que aquella representación, tras entender que no existe prueba de cargo, viene a considerar que resulta errónea por cuanto que no se tienen en cuenta determinados aspectos de la misma, realizando una valoración sesgada y equivocada o desacertada de dicha prueba.

Ya hemos puesto de manifiesto que las consideradas por la parte que recurre pruebas no adecuadas para probar los hechos de que se trata no son tales, pues vienen, consideradas en su conjunto y de manera interrelacionada, a confirmar la realidad de los hechos que se atribuyen al ahora demandante, no pudiendo entenderse que la representación procesal del demandante ofrezca un relato alternativo y distinto de lo acaecido digno de ser tomado en consideración, sin que las alegaciones de la parte tengan la más mínima enjundia para fundamentar tal relato alternativo o para descartar, por carente de fundamento, el contenido en el relato de hechos probados, existiendo en los autos prueba documental y testifical incuestionablemente de cargo que acredita lo que como acreditado se declara en el relato histórico de la sentencia impugnada.

En definitiva, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada se expresa un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que no estamos ante el supuesto de una sentencia cuya decisión únicamente esté fundada en el análisis parcial de tan solo la prueba de cargo o de descargo, ya que esta última, en el caso que nos ocupa, no puede ser tenida en cuenta, por inexistente, a los efectos exculpatorios que con ella se pretenden dada su total carencia de fundamento -no haberse probado la no pertenencia al recurrente o su esposa de las fincas en que el primero fue observado realizando trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce, cuando es lo cierto que de la documental resulta acreditado que tales predios no pertenecían al patrimonio personal o familiar del ahora demandante, constando, además, en el parte disciplinario las parcelas propiedad de este, sitas en Lama, Sarria-, por lo que se ha dado satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por la representación procesal del hoy recurrente se deduce claramente del fundamento de convicción de la sentencia impugnada y del Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, en que se señala que la prueba de los hechos sancionados se basa en los elementos documentales y testificales que se detallan en aquella motivación fáctica -y que obran en el Expediente Disciplinario y en el ramo de prueba-, a los que ya hemos hecho detallada referencia, por lo que, dado que la cuestión objeto de controversia se reduce a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, no cabe sino concluir que la pretensión que se formula carece de virtualidad para modificar la valoración que del mismo ha hecho el órgano a quo, debiendo considerar que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación procesal del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del cuadro probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la realidad de la conducta -en concreto, que el guardia civil ahora recurrente, que se hallaba de baja médica para el servicio, realizó para terceros trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce el 12 de febrero de 2020, en una finca en el lugar de Reigosa-Samos, entre las 11:02 y las 12:17 horas, el 18 de febrero siguiente en una granja situada en la CALLE000, NUM001, entre las 11:45 y las 12:15 horas y el 19 de febrero de dicho año 2020 en un jardín sito en el lugar de Puente Neira, en O Páramo, entre las 10:15 y las 11:20 horas, lugares todos ellos de Lugo, no contando con autorización administrativa para llevar a cabo tales actividades de jardinería, horticultura y desbrozamiento- que en el relato histórico se atribuye al hoy demandante.

Pues bien, en el fundamento de convicción y el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario y en la pieza separada de prueba, entra en el examen, prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprenden los hechos que se imputan al ahora demandante, consistentes, en síntesis, en que el recurrente, que se hallaba de baja médica para el servicio, realizó para terceros trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce el 12 de febrero de 2020, en una finca en el lugar de Reigosa-Samos -Lugo-, entre las 11:02 y las 12:17 horas, el 18 de febrero siguiente en una granja situada en la CALLE000, NUM001 -Lugo-, entre las 11:45 y las 12:15 horas y el 19 de febrero de dicho año 2020 en un jardín sito en el lugar de Puente Neira, en O Páramo -Lugo-, entre las 10:15 y las 11:20 horas, no contando con autorización administrativa para llevar a cabo tales actividades.

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha pretensión resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo del cuadro probatorio -que solo cabe calificar de sólido y contundente- de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente pretende que se obtengan, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador declara acreditado, de la prueba practicada y obrante en el procedimiento sancionador se desprende, de manera incontrovertible, lo que en el párrafo que antecede se ha consignado y se declara probado en el relato histórico de la resolución judicial recurrida.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, resulta que el contenido de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora acredita sobradamente el acomodo a la realidad de los hechos que se tienen por probados en el factum sentencial.

DECIMOSÉPTIMO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un catálogo o caudal probatorio, válida y lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, el ahora demandante realizó los hechos que se consignan en el relato probatorio.

Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental y la testifical de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en los aludidos fundamento de convicción y Cuarto de sus Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba -de cargo, pues no existe propiamente, como hemos señalado, prueba de descargo, o con vocación exculpatoria, dada la palmaria falta de fundamento, y, por ende, de credibilidad de que adolece la misma-, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamento de convicción y Cuarto de los Fundamentos de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo o catálogo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo o cuadro probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba de cargo que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de idéntico signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición el Tribunal de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicho Tribunal de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y testifical antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal caudal probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DECIMOCTAVO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido esta a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, lo que como acreditado se declara en el relato histórico, por lo que, como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado el órgano sentenciador, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario y en la pieza separada de prueba a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia en su fundamento de convicción y el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22.02, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14.02, 49/2022 y 53/2022, de 08 y 15.06 y 65/2022, de 13.07.2022, entre otras-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y sedicentemente de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden plena credibilidad, expresando, razonada y razonablemente, el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMONOVENO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del cuadro o caudal probatorio de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental y testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la documental y testifical que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda, desconfianza o vacilación acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, se desprende indubitablemente el comportamiento que se atribuye al recurrente en el relato probatorio.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de ausencia de medios de prueba incriminatoria y de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que la parte recurrente se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo o catálogo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental y testifical obrante en el expediente sancionador ya referenciada -y la pretendidamente de descargo-, y la valoración de dicho caudal o cuadro probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal a quo se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera o más allá de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo o catálogo probatorio de cargo, no podemos sino compartir -en los términos que hemos concretado- las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

VIGÉSIMO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y lógica y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte que recurre no pueden poner en cuestión su existencia, la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración que de la misma ha llevado a cabo.

En el caso de autos, al analizar si la Sala de instancia ha llegado a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que dicha Sala ha realizado de la documental y la testifical que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo o cuadro probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata, lejos de surtir los efectos de que lo que la representación procesal del recurrente intenta dar a entender se ajusta a la realidad, no hacen sino confirmar o corroborar el hecho probado -en los términos que hemos concretado-, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo -y, en su caso, sedicentemente de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, de contenido claramente inculpatorio, que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio de cargo de que dispuso por el Tribunal a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por el aludido órgano judicial en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

VIGESIMOPRIMERO

En cuanto a la pretensión de conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo que, en esta tercera de las alegaciones formuladas, la representación procesal del recurrente arguye, aunque sin justificar mínimamente la razón por la cual debe el mismo ser aplicado, interesando de esta Sala la aplicación del citado principio, aunque tal absoluta falta de fundamentación nos debería llevar a desestimar la consideración de que se trata -existe, como hemos dejado sentado, variada, firme y coherente prueba documental y testifical que fundamenta los hechos que como acreditados se tienen en el factum sentencial, sin que, por más que la representación procesal del recurrente, en un denodado y meritorio esfuerzo defensista, así lo considere, se aprecie contradicción en dicha prueba-, en aras al más generoso entendimiento del otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra formularemos unas, siquiera breves, reflexiones en torno a la cuestión tan deficientemente planteada, si bien desde este momento hemos de reiterar que la misma resulta inacogible.

La pretensión de aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, en cuanto que a esta Sala de Casación no se le ha planteado duda alguna acerca de la lógica, razonabilidad y conformidad a la experiencia y la sana crítica de la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la representación procesal de la parte demandante que el principio in dubio pro reo, como, en el concreto ámbito disciplinario en que nos hallamos, dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004, seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año, 4 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2008, 19 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 8 de abril de 2013, 29 de septiembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras -haciéndose eco de la doctrina fijada al efecto en el ámbito penal-, "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito", siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba -documental y testifical- de que ha dispuesto -y, más en concreto, de las manifestaciones del Sargento Primero Gabino y el Cabo Primero Gustavo, que la representación procesal del demandante, según hemos visto, reiteradamente pone en cuestión- y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio, en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación, acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala, nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda cuya existencia, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe, y considera que debe, además, alcanzar a esta Sala-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010, seguida por las de 4 de mayo, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, afirma que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo, y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado y en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación -por esta Sala de Casación, además- del principio in dubio pro reo, ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución judicial y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo y explicitado no cabe inferir que este hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados por dicha Sala.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007, 3 de julio de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, "la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda", debemos reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra-, hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento que explicita en el fundamento de convicción -y el Cuarto de los Fundamentos de Derecho- de la sentencia impugnada, y en el que no se manifiesta, ni siquiera trasluce, duda - dubio- alguna, concluye declarando probados los hechos que consigna en el relato probatorio.

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, practicada y valorada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción interina de inocencia que asiste al recurrente, o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando, como resulta de la resolución judicial ahora objeto de impugnación, el Tribunal sentenciador no ha tenido ni traslucido duda o reserva alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada que ha tenido a su disposición y valorado; la supuesta conculcación de este principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir, en el caso de que el propio Tribunal admita, expresa o tácitamente, en su resolución la existencia de una duda - dubio- sobre la participación del demandante en los hechos o sobre la concurrencia de todos o alguno de los elementos o requisitos precisos para la integración o configuración de la infracción y no resuelva dicha duda en favor del reo o del administrativamente sancionado -lo que no ha sido el caso-, pero no en aquellos supuestos en que es la propia parte recurrente, conforme a su propio y particular criterio interesado, quien considera que el órgano a quo debió dudar -y menos aún en aquellos, como es el caso, en que lo que se pretende, en el paroxismo de la interpretación sesgada del principio, es que, puesto que, a tenor de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia no ha dudado, sea esta Sala de Casación la que ha de dudar-.

Así pues, y dado que, en relación al principio in dubio pro reo, hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022 y 53/2022, de 8 y 15 de junio de 2022, entre otras, que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución judicial impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la pretensión carece de cualquier fundamento.

Con perecimiento de la alegación.

VIGESIMOSEGUNDO

Finalmente, en la cuarta, y última, de las alegaciones que formula, la representación procesal del recurrente denuncia que la sentencia que combate incurre en vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, respecto al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, toda vez que la sanción impuesta proviene de un hecho atípico, en relación con los artículos 38 de la citada Ley Orgánica 12/2007 y 11.1 y 19 a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cual es la excepción del mantenimiento del patrimonio personal y familiar, que no constituye tacha alguna y, a mayor razón, no la constituye porque los supuestos tiempos empleados son tan cortos que resultan incompatibles con labor profesional alguna, añadiendo que "resultan incompatibles con el cebado de su hacienda o la venta en webs de 2ª mano de lo que ya no se usa no precisa de autorización", incluso en el episodio de 18 de febrero "a pesar de ser tan corto el lapso empleado, no se sabe y así se recoge, ni que labor realizó", no habiéndose acreditado que el actor, su esposa u otro familiar no posean derecho alguno sobre los predios, que, por otro lado, no han sido identificados y no hay certeza de cuales son y a mayor abundamiento en ningún momento se acreditó ni fue visto en compañía de terceros para inferir relación laboral o contratación de servicios, así como la existencia de una antigua empresa de titularidad de la esposa del recurrente "con un teléfono de contacto que en los FD se cita como propiedad del actor y en Hechos Probados como de su esposa (cuestión esta última correcta y acreditada) todo lo cual prestigia que este, no tenía participación de ninguna clase en los negocios de su consorte, como infundadamente recoge la sentencia".

Lo primero que hemos de poner de relieve es que, a tenor del ya infrangible o inamovible relato probatorio de la sentencia objeto de impugnación, la afirmación de que las actividades profesionales de jardinería, horticultura y desbroce que, durante el mes de febrero de 2020, el ahora recurrente realizó para terceros, no se llevaron a cabo para la administración del patrimonio personal o familiar a que se refiere el artículo 19 a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sino, como se declara acreditado, "para terceros", siendo a tal efecto determinante que, en contra de lo que reiteradamente sostiene su representación procesal, ha quedado acreditado que los predios en que llevó a cabo aquellas actividades, que figuran perfectamente identificados en el factum sentencial, no pertenecían ni a él ni a su cónyuge y siendo, por otro lado, indiferente a estos efectos probatorios y de integración del ilícito disciplinario que se cobija en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que el demandante fuera o no visto en compañía de aquellas personas titulares de los fundos en que realizó tales actividades.

Finalmente, respecto a la alegación relativa a la poca duración de los tiempos empleados en llevar a cabo aquellas actividades, todas superaron la hora, llegando la actividad realizada el 18 de febrero a alcanzar una duración de hora y media, resultando, en todo caso, irrelevante a efectos de configuración del meritado tipo disciplinario muy grave el tiempo durante el que se desarrolle la actividad privada que comporte vulneración de las normas sobre incompatibilidades, siendo, en el supuesto que nos ocupa, los tiempos empleados más que suficientes para, incluso considerados individualmente, colmar la figura típica calificada.

VIGESIMOTERCERO

En línea con lo señalado, a contrario sensu, en nuestra sentencia núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo las de 14 y 21 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2010, 11 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2015, hemos de poner de relieve que "el ilícito disciplinario en blanco de naturaleza muy grave que se cobija en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", "es el mismo -bien que con redacción algo distinta-, y de la misma naturaleza", que el que se configuraba en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, en el que se conminaba la acción consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010, seguida por las de 3 y 17 de noviembre de 2010, 26 de enero y 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2015, a cuyo tenor "la infracción disciplinaria prevista en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991, [es] idéntica a la infracción también muy grave que ahora se tipifica en el art. 7.18 de la vigente Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre"".

Hemos de decir, en primer lugar, y en línea con lo señalado, mutatis mutandis, en nuestras sentencias de 12 de diciembre de 2008, 2 de diciembre de 2011, 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, que si la norma disciplinaria contenida en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, "fuera completa, esto es, describiera todos los elementos configuradores del comportamiento merecedor de sanción, nada procedería decir respecto a la incidencia en el caso de ninguna norma extradisciplinaria ... Pero la norma disciplinaria aplicada es una norma en blanco, por cuanto necesita ser completada por otras normas a las que se remite".

Respecto a los tipos disciplinarios en blanco, esta Sala, en sus sentencias de 31 de mayo, 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas sentencias de 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Según afirman nuestras citadas sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre, "no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma". La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indican las tan aludidas sentencias de esta Sala de 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015, "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado [en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en que se enuncian "las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil"]".

A tenor de nuestras sentencias de 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, que siguen la de 11 de abril de 2014, hemos de señalar, respecto a la falta muy grave disciplinaria imputada al hoy recurrente consistente haber incumplido las normas sobre incompatibilidades, que "es lo cierto que constituye la misma -como, con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 y, actualmente, en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, así como al tipo disciplinario grave configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2010 y 10 de junio y 2 de diciembre de 2011, lo que resulta igualmente aplicable tanto al ilícito disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como al grave que se cobija en el apartado 20 del artículo 7 de dicho texto legal- "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora [el pretipo]. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada" por un militar, sea de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas", por lo que "en consecuencia, ha de ser a través del análisis de la normativa que, al momento de ocurrencia de los hechos, paute la concreta cuestión de las incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil [o de las Fuerzas Armadas] como es factible determinar si el hoy recurrente cometió o no el ilícito disciplinario de que se trata, estando integrada, a tal fecha, dicha normativa tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, disposiciones legales a las que, en la actualidad, ha de añadirse lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y en el artículo 26 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas".

Pues bien, en el caso de autos resulta incontrovertible que la actividad desempeñada por el hoy recurrente al desarrollar para terceros, durante los días 12, 18 y 19 de febrero de 2020, trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce en determinadas fincas de Reigosa-Samos, la CALLE000, NUM001 y en Puente Neira, en O Páramo -Lugo-, constando que no contaba con la preceptiva autorización administrativa previa para llevar a cabo dichas actividades, comporta la infracción por su parte de la antedicha normativa sobre incompatibilidades propia de los miembros del Instituto Armado de su pertenencia, en cuanto que implica el ejercicio de una "actividad privada" en los términos señalados en los artículos 1.3 y 11 y 12 de la Ley 53/1984 y, desde luego, la lesión del bien jurídico que es objeto de tuición por aquella normativa.

El apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estipula que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Como ponen de relieve nuestras sentencias de 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, "esta declaración ha venido a ser perfilada y matizada, en línea con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, por lo que atañe a los miembros del Benemérito Instituto, por el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que dispone que "los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica"".

En efecto, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, estipula que "en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"; y, a su vez, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la precitada Ley dispone que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, 3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

Por su parte, y ya en el ámbito propio de la regulación específica de la materia de incompatibilidades que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, lleva a cabo el antealudido Real Decreto núm. 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, el artículo 8 de este texto legal preceptúa que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado".

A este respecto, nuestra sentencia de 10 de junio de 2011, seguida por las de 2 de diciembre de dicho año -que aplica, mutatis mutandis, el razonamiento que en aquella se contiene en relación con los militares de la Guardia Civil al caso de los militares de las Fuerzas Armadas-, 11 de abril de 2014, 2 de febrero, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, sienta que "la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" -que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil"-, es, tal como, con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, señalan nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007, 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002, 17 de enero, 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004-, "caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea", y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2004, 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, "la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero, que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia". De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986, establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado".

VIGESIMOCUARTO

En cuanto al bien jurídico tutelado por el tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008, seguida por las de 21 de septiembre de 2009, 18 de marzo y 11 de mayo de 2010, 10 de junio y 2 de diciembre de 2011, 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, indica que "al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia a la que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco. Resulta evidente el componente ético en la materia que nos ocupa, tal como subraya la Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario hasta [la] de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de estos para evitar el conflicto de intereses y, por qué no decirlo, la concurrencia desleal. Así lo entiende tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta propia Sala al afirmar que la legislación de incompatibilidades tiene como finalidad evitar la existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público, o por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario ( STS 14 de febrero del 1968). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las incompatibilidades sirven para reforzar la credibilidad en las personas que desempeñan funciones públicas lo que permite de sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e imparcialidad. La imparcialidad, en suma, es la regla matriz determinante de las incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y la de eliminar situaciones reales de pérdida de la neutralidad debida en la función. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única finalidad, pues como dijo el Tribunal Constitucional en su STC 178/1989 de 2 de noviembre -RTC 1989/178-, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene porqué ser la única finalidad. En conclusión la imparcialidad e independencia en la gestión y la imagen pública de la guardia civil en este caso son los principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que por tanto habremos de tener en cuenta a la hora de realizar una interpretación teleológica de dicha normativa y no meramente literal".

A este respecto, y como dicen las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo las de 10 de junio y 2 de diciembre de 2011, " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre, tras afirmar -FJ. 3- que "el llamado 'principio de incompatibilidad económica', o el principio, en cierto modo coincidente con él, de 'dedicación a un solo puesto de trabajo' -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar 'de acuerdo' con él ( art. 103.1, CE)", señala que "es ... el principio de eficacia, y no solo el de imparcialidad, el que 'explica' en buena parte y 'justifica' constitucionalmente el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley" -53/1984-, así como "que el legislador persiga, en definitiva, la 'dedicación exclusiva' a la función pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de eficacia de la Administración", para concluir - FJ. 8- que "la finalidad a que responde el sistema de incompatibilidades es el mejor atendimiento de los intereses públicos". Por su parte, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/1997, de 11 de abril, siguiendo la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal 172/1996, de 31 de octubre, afirma que "las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquélla y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones públicas y, por tanto, exigible también de sus servidores ( art. 103 CE)"".

Más concretamente, nuestras sentencias de 11 de abril de 2014, 9 de marzo, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo las de 27 de abril de 2007, 21 de septiembre de 2009, 18 de marzo y 11 de mayo de 2010, 10 de junio y 2 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012 y 11 de octubre de 2013, afirman que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario muy grave de mérito, por el que el hoy recurrente ha sido sancionado, "es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".

Y, en lo que a la realización de actividades privadas se refiere, el bien jurídico concretamente protegido por la normativa sobre incompatibilidades aplicable al personal militar, del que forman parte los miembros de la Guardia Civil, radica, como dice esta Sala en sus sentencias de 11 de octubre de 2013, 11 y 24 de abril de 2014, 9 de marzo, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo las de 14 y 21 de septiembre de 2009, 18 de marzo y 11 de mayo de 2010, 25 de enero y 10 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012, "en preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto, según resulta de lo dispuesto en los art[s]. 5.4 y 6 [º].7 de la LO. 2/1986, de 13 de marzo, y en el art. 94 de la Ley 42/198[9]9, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ( Sentencias 28.10.2002; 31.10.2002; 17.01.2003 y 27.04.2003) y art. 22 LO. 12[11]/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

En el mismo sentido, y también en relación a los miembros de la Guardia Civil, afirma nuestra sentencia de 2 de junio de 2010, seguida por las de 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 26 de enero, 1 y 8 de marzo y 10 de junio de 2011, 15 de febrero de 2012, 11 de octubre de 2013, 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, que "el bien jurídico que se protege en la modalidad de realización de actividades privadas, radica en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que se incluye a los miembros de este Instituto".

VIGESIMOQUINTO

Como indican nuestras sentencias de 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, " de conformidad con la Sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de enero de 2003, para determinar si la conducta del recurrente puede o no subsumirse en el tipo disciplinario configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, habrá que acudir, al objeto de integrar este último, a las normas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, teniendo en cuenta ahora, a mayor abundamiento, como indican las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2009, 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011, que "el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que 'los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica', normativa, esta última, constituida actualmente por el aludido Real Decreto 517/1986"".

En este sentido, como dicen las sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, con referencia a la falta disciplinaria muy grave configurada en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, siguiendo lo que, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, afirman nuestras sentencias de 23 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, aquella "representa la concreción en el régimen disciplinario de la Guardia Civil de la prescripción de los artículos 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en relación con los artículos 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y 16.1 deI Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que aplica las normas de dicha Ley a esta clase de personal".

La falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", que constituye, como hemos dicho en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991- y de 10 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012, 11 de abril de 2014, 2 de febrero, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016 -con relación al tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza ahora en el apartado 18 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre-, "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil"-, es, tal como señalan nuestras aludidas sentencias de 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 2 de febrero, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016 - siguiendo a las de 31 de octubre de 2002, 17 de enero, 5 de mayo y 4 de julio de 2003, 14 de junio de 2004, 27 de abril de 2007, 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010-, "caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea", y representa, cual ya se ha adelantado, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirman dichas sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 2 de febrero, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016 - siguiendo nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2004, 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010-, "la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero, que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia". De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986, establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado, en razón, obviamente, de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

Por lo que atañe al eventual carácter puntual, esporádico -o no reiterado o permanente- y no retribuido de la actuación, es lo cierto que, para tener por cumplido el tipo disciplinario muy grave de que se trata resulta indiferente, como señalan, mutatis mutandis, con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, nuestras sentencias de 27 de abril de 2007, 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009, 18 de marzo y 3 de noviembre de 2010 y 26 de enero y 1 de marzo de 2011 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002, 17 de enero, 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004-, y con relación al de la misma naturaleza configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, las sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2011, 15 de febrero de 2012, 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, la causación de resultado o la habitualidad o reiteración en la conducta, pues esta infracción "es de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es preciso que se cause resultado alguno, bastando con hallarse incurso el autor en la situación incompatible", así como que "la falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en la conducta" - sentencias de esta Sala de 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009, 18 de marzo y 3 y 17 de noviembre de 2010, 26 de enero, 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011, 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016-, no siendo tampoco preciso que la actividad incompatible sea retribuida para que se perfeccione la infracción disciplinaria muy grave de mérito, pues, como, con relación a la falta muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, ponen de relieve nuestras sentencias de 11 de abril de 2014, 9 de marzo, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo las de 28 y 31 de octubre de 2002, 17 de enero y 5 de mayo de 2003, 14 de junio de 2004, 21 de septiembre de 2009, 11 de mayo, 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero, 1 y 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011, "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro de la Guardia Civil o de los Ejércitos".

Como hemos sentado en nuestras sentencias de 18 de marzo de 2010, 8 de marzo y 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 18 de mayo y 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo lo indicado en las de 23 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2009, "la razón de la incompatibilidad de una actividad privada no se encuentra, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de enero de 2001, 20 de octubre de 2003 y 16 de diciembre de 2004, en la percepción de retribuciones, sino en la perturbación que su desempeño puede producir en las funciones que la Guardia Civil ha de ejercer, es decir, en la eventual afectación que esa segunda actividad puede producir en la imparcialidad e independencia con que han de ejercerse tales funciones".

Y de otro lado, según las sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, siguiendo las de 4 de julio de 2003, 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, "conforme a la norma general aplicable en materia de incompatibilidades en el sector público -Ley 53/1984, de 26 de diciembre- y la específica adaptación de ésta para el personal militar llevada a cabo por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, "el ejercicio de actividades privadas no exceptuadas del régimen de incompatibilidades ( art. 15 RD. 517/1986) que tampoco estén prohibidas ( art. 9 RD. 517/1986), precisa de la previa obtención de compatibilidad a conceder por la correspondiente Autoridad administrativa"", reconocimiento o autorización de compatibilidad que en el caso de autos no se ha producido -ni siquiera consta que el recurrente haya solicitado tal reconocimiento o autorización-.

Finalmente, en cuanto al elemento o tipo subjetivo de la infracción, ciertamente el dolo no es un elemento de hecho -y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de inocencia-, aunque, sin duda, los datos o hechos concretos de los que se infiere ese elemento subjetivo han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma, teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente como miembro de la Guardia Civil, y el conocimiento de sus obligaciones que, por consecuencia, le era exigible, "resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia" -como hemos sentado en numerosísimas ocasiones, entre ellas, en nuestras tan nombradas sentencias de 18 de marzo de 2010, 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016- "la inferencia de que, al actuar en la forma en que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento, al incumplir las normas sobre incompatibilidades realizando la actividad privada recogida en el factum sentencial careciendo del reconocimiento o autorización de compatibilidad otorgada por la Autoridad administrativa competente".

VIGESIMOSEXTO

A tenor de lo expuesto, no es posible llegar a la conclusión de falta de relevancia disciplinaria que ahora se pretende por la representación procesal del hoy demandante respecto a las actividades privadas cuya realización se atribuye a este en el, en razón de lo ya expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia, confirmado e intangible relato fáctico de la resolución impugnada, por lo que hemos de corroborar que la conducta de aquel es plenamente subsumible en la infracción disciplinaria muy grave apreciada por la autoridad sancionadora y confirmada por la Sala de instancia.

En efecto, la conducta que se concreta en el ya infrangible o inamovible relato probatorio de la resolución judicial recurrida, a saber y en síntesis, que el guardia civil hoy recurrente realizó, para terceros, durante los días 12, 18 y 19 de febrero de 2020, trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce en determinadas fincas de Reigosa-Samos, la CALLE000, NUM001 y en Puente Neira, en O Páramo -Lugo-, sin contar con la preceptiva autorización administrativa previa para llevar a cabo dichas actividades, resulta ser, a juicio de la Sala, legalmente constitutiva de la falta muy grave calificada, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

De dicho relato probatorio resulta incontrovertible que el hoy recurrente -que, por su condición de miembro de la Guardia Civil, conocía perfectamente las normas que al respecto del ejercicio de una actividad privada había de observar, entre ellas, y en primer lugar, la de solicitar y obtener la preceptiva autorización administrativa previa para llevar a cabo tal ejercicio- incumplió sus obligaciones profesionales y vulneró la normativa sobre incompatibilidades, con infracción del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado de su pertenencia, al haber desempeñado una actividad profesional relacionada con la realización para terceros de trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce, actividades para las que, aun en el hipotético caso de ser llevadas a cabo de forma esporádica u ocasional y con independencia de que fueren retribuidas -en metálico o en especie- o no, no disponía de la preceptiva autorización previa.

La realización de las actividades que, según se ha acreditado, desarrollaba el hoy recurrente los días 12, 18 y 19 de febrero de 2020, sin que conste que hubiera solicitado ni obtenido la necesaria autorización de compatibilidad para ello, merece ser calificada como legalmente constitutiva de la falta disciplinaria muy grave que se incardina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por concurrir todos cuantos elementos, objetivos y subjetivos, resultan precisos, según hemos visto, para colmar el tipo de que se trata.

Y, siguiendo lo que al efecto señalamos en nuestras sentencias de 21 de marzo de 2012, 11 de abril de 2014, 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016, es obvio que, habiendo quedado probado de manera indubitada que el guardia civil hoy recurrente realizaba para terceros los indicados trabajos profesionales de jardinería, horticultura y desbroce, "la realidad del ejercicio de una actividad privada ... es incontestable", por lo que careciendo, como carecía, pese a su condición de miembro de la Guardia Civil, de la preceptiva autorización compatibilizadora para desempeñar aquellas actividades, el hoy recurrente incurrió en el ilícito disciplinario de naturaleza muy grave calificado y sancionado.

La conducta del ahora demandante tiene, pues, la potencialidad suficiente para afectar eventualmente los deberes de imparcialidad e independencia con que todo miembro de la Guardia Civil ha de ejercer sus funciones.

Resulta, pues, obvio el incumplimiento por el hoy recurrente de su relación de lealtad para con la Administración a que sirve al desempeñar una actividad privada sin haber obtenido para ello -y sin que ni siquiera conste que la hubiere solicitado- la preceptiva autorización de compatibilidad, incurriendo así en la vulneración de la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público.

Por todo ello, la actuación del hoy recurrente resulta de todo punto contraria a aquellos principios éticos de moralidad, lealtad e imparcialidad y neutralidad que debe observar todo servidor público, y que tan solo ceden en el caso, legalmente previsto, de que se trate de un derecho legalmente reconocido que el interesado realice directamente para sí, supuesto en el que la norma constitutiva del pretipo le releva de la observancia de aquellos principios en aras de la primacía o preferencia que otorga al ejercicio de un derecho, lo que no es el caso.

En consecuencia, la alegación, y con ella el recurso, han de ser desestimados.

VIGESIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/25/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del guardia civil don Ismael, con la asistencia de la Letrada doña María José García Arias, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2022 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 80/21, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 23 de abril de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 30 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, de registro de la Dirección General del Instituto Armado, por la que se le impuso la sanción de cuatro meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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