SAP Segovia 209/2022, 28 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 209/2022 |
Fecha | 28 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00209/2022
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2019 0000392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2020
Recurrente: Gervasio
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: LAURA LAZARO DELGADO
Recurrido: Hilario, Hugo
Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ, SONIA GOMEZ GONZALEZ
Abogado: AGUSTIN EDUARDO RUIZ CHARCOS, FERNANDO POLO PUENTES
S E N T E N C I A Nº 209 / 2022
C I V I L
Recurso de apelación
Número 178 Año 2022
Juicio Ordinario nº 06/2020
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Gervasio ; contra D. Hilario Y D. Hugo ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por la Letrada Sra. Lázaro Hernanz y como apelado 1º, el demandado que figura primero según el orden que figura en este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Charcos y como 2º apelado el segundo demandado, también según el orden de este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Gómez González y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando la demandada interpuesta por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos,en nombre y representación de D. Gervasio contra D. Hilario y D. Hugo, por la prescripción de la acción ejercitada contra los mismos, debo absolver y absuelvo a los codemandados, de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas en relación a los mismos."
Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes apeladas al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Se interpone recurso de apelación por la representación del demandante contra la sentencia dictada en la instancia el 23 de febrero de 2022 por cuya virtud se desestimó la demanda que había interpuesto contra D. Hilario, como constructor, y contra D. Hugo, como arquitecto técnico, por la prescripción de la acción ejercitada contra los mismos. La juzgadora a quo, apreciando aplicable la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), y partiendo de la consideración de que los defectos por los que se reclama serían de terminación o acabado, porque no comprometen la seguridad estructural ni comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio ni lo hacen inhabitable, concluye que se encontrarían incluidos en el tercero de los grupos de deficiencias aludidas en el art. 17 de la LOE, considerando que la acción se ha ejercitado transcurrido el plazo de dos años de prescripción establecido en su art. 18 pues, según se fundamenta en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el certificado de fin de obra es de fecha 23 y 24 de agosto de 2012, al detectarse los defectos no se hallaban dentro de la garantía legal, habiéndose presentado la demanda el 18 de septiembre de 2019, concluyendo que debe considerarse extinguida cualquier tipo de acción contra los codemandados.
Frente a ello, se alega en el recurso que en la demanda se ejercita también la acción por incumplimiento contractual contra el constructor y contra el aparejador, y que dicha acción no está prescrita pues la acción del artículo 1101 del Código Civil se ha ejercitado dentro del plazo de 15 años de prescripción pues, según se sostiene por el recurrente, en aplicación de las reglas de la transitoriedad del art. 1939 del Código Civil las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020, habiéndose interpuesto la demanda antes de esta última fecha, citando las STS de 18 de diciembre de 2018, de 1 de marzo de 1996 y de 8 de febrero de 2003 y de 25 de febrero de 2010, añadiendo que es cuestión pacífica la compatibilidad de las acciones ejercitadas en la demanda, la acción derivada de la LOE y la de incumplimiento contractual, citando la propia sentencia recurrida la SAP de Segovia de 21 de mayo de 2013, que indica que la responsabilidad civil que pueden asumir los agentes que intervienen en el proceso de edificación por los daños materiales que se relacionan en el art. 17 LOE, lo es sin perjuicio de la responsabilidad contractual.
Así fundado el primer motivo del recurso, el mismo debe ser acogido. En efecto, claramente se indica en la demanda que se ejercita la acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y vicios de construcción existentes en la vivienda propiedad del demandante a que se refiere al demanda y, si bien ya parece no cuestionarse en el recurso que estaría prescrita la acción fundada en la LOE, legislación que es la aplicable teniendo en cuenta que la construcción se inició en 2009 y, por tanto, tras su entrada en vigor, en mayo de 2000, lo cierto es que a la acción de responsabilidad contractual frente al constructor y el arquitecto técnico, asimismo ejercitada, le resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el art. 1964 del Código Civil, que efectivamente en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 (que entró en vigor el 7 de octubre de 2015) en relación del art. 1939 del Código Civil, al que se remite, no había transcurrido cuando se interpuso la demanda, el 18/09/2019.
Y, aunque parece que lo viene a cuestionar la representación del arquitecto técnico D. Hugo, resulta evidente que en el presente caso ambos demandados estaban vinculados con el demandante por una relación contractual, el constructor D. Hilario, por el contrato de ejecución de obra, aportado como documento 1 de la demanda, y el arquitecto técnico D. Hugo, por la nota de encargo de intervención profesional aportada como documento 6, por la que se obligaba a prestar sus servicios para el demandante conforme a las reglas de la lex artis que rigen el proceso material de edificación, de modo que el incumplimiento de estas reglas causante de vicios constructivos determina la imputación de responsabilidad civil¡, no pudiéndose obviar el hecho, incontrovertido, de que ambos codemandados cobraron la correspondiente contraprestación por los servicios contratados, por lo que la vinculación contractual no ofrece duda.
En efecto, como se alega en el recurso, es reiterada y unánime la jurisprudencia al admitir la compatibilidad de las acciones de responsabilidad contractual con las de responsabilidad civil por vicio constructivos del artículo 17 de la LOE. A dicha compatibilidad se refiere expresamente el artículo 17 de la LOE: "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios (...)" y el artículo
18.1 de la LOE cuando al referirse al plazo de prescripción de la acción señala: "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".
Entre las sentencias de la Sala Primera del T.S. más recientes que aluden a la compatibilidad de acciones contractuales y la del artículo 17 de la LOE, pueden citarse la sentencia 756/2014 de 7 de enero de 2015 y la sentencia y la STS 710/2018 de 18 de diciembre, entre otras.
Ambas acciones responden a distinta naturaleza y finalidad, como claramente se indica en la STS 756/2014. La acción prevista en el artículo 17 de la LOE deriva del proceso de la edificación como proceso complejo en el que intervienen una pluralidad de agentes profesionales, muchos de los cuales carecen de vinculación contractual con el destinatario final de la vivienda edificada y su finalidad es proteger al destinatario final frente a los defectos o vicios constructivos mientras que las acciones contractuales derivan de la fuerza vinculante que los...
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