SAP Segovia 73/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha21 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00073/2013

S E N T E N C I A Nº 73 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 114 Año 2013

Juicio Ordinario nº 450/11

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Francisco Salinero Roman y D. Javier García Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Luis Enrique Y Dª Nieves, ambos mayores de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra D. Balbino, mayor de edad, con domicilio en Palazuelos de Eresma (Segovia), C/ DIRECCION001, NUM001, NUM002, URBANIZACIÓN000 ; y contra la mercantil ENRIQUE BRAGADO MARTIN S.L., con domicilio social en El Espinar (Segovia), C/ de la Villa, nº 16; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el 1º de los demandados, según este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes y como apelado 1º, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Labrador Jiménez y como 2º apelado, que a su vez impugna la sentencia, la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. María Pemán y defendido por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier García Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Misis, en representación de DON Luis Enrique Y DOÑA Nieves y, en consecuencia, CONDE NO solidariamente a la ENTIDAD ENRIQUE BRAGADO MARTÍN, SL y Balbino a realizar en la vivienda, objeto de autos, todas las obras y reparaciones precisas para dar solución a los vicios, desperfectos y deficiencias referidas en el apartado 4 de la demanda, conforme a los criterios y pautas establecidos en el informe elaborado por el perito Don Jose Antonio (documento nº 5 de la demanda).

Las costas deberán ser satisfechas por los demandados."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado Balbino, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo los demandantes-apelantes y oponiéndose al mismo también la mercantil demandadaapelada, quién a su vez impugnó la sentencia, dándose traslado de dicha impugnación a las partes para alegaciones, habiéndose opuesto a la misma la representación procesal del demandado-apelante, sin que por la otra parte se haya hecho alegación en sentido alguno, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Balbino se impugna en primer lugar la sentencia dictada por la Juez de Instancia nº 4 de los de esta capital por considerar prescrita la acción que contra él, en cuanto arquitecto técnico de la obra litigiosa, pudiera dirigirse, dada la disposición contenida en el Art. 17 LOE, habida cuenta de que el certificado final de obra fue emitido el día 1 de Junio de 2.005, no habiéndose dirigido contra dicho integrante de la dirección facultativa reclamación ni intimación alguna por parte de los actores hasta la presentación de la demanda que dio lugar a los presentes autos, la cual tiene fecha de registro de entrada en el Juzgado Decano de Segovia el día 18 de Octubre de 2.011.

El motivo debe ser estimado. La responsabilidad civil que pueden asumir los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, por los daños materiales que se relacionan en el Art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1.999, lo es con independencia, o sin perjuicio, de la responsabilidad contractual.

Así lo dispone el primer inciso del número 1 del citado artículo ("Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales... ") y lo reitera el número 9 del mismo, al decir: "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los Art. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".

En el mismo sentido, el Art. 18.1 de la Ley establece que el plazo de dos años para la prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos lo es "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

Por otra parte, en el citado Art. 17 se reconoce expresamente legitimación activa a los propietarios y a los terceros adquirentes de los edificios o de parte de los mismos en el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los profesionales de la construcción por vicios o defectos en la misma.

Para que el daño material causado en el edificio sea indemnizable, es preciso que esté incluido en alguna de las tres categorías a las que se refiere el número 1 del Art. 17, que establece una lista de daños (a los demás, de existir, no se les aplica el régimen de responsabilidad de la Ley).

En función de los mismos, se establecen distintos plazos de responsabilidad o garantía: diez años, tres años y un año. Se sujetan a la responsabilidad decenal los vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio y además comprometan su resistencia mecánica y estabilidad. La responsabilidad trienal protege la habitabilidad, se trata de aquellos defectos que aún no afectando a la estabilidad de la edificación, hacen la vivienda inapropiada para el uso que le es propio....

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