SAP Alicante 296/2022, 7 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 296/2022 |
Fecha | 07 Junio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000859/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Ordinario - 001022/2019
SENTENCIA Nº 296/2022
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En DIRECCION001, a siete de junio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1022/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por PROMO PARK VEGA BAJA, S.L., representada por el Procurador Sr. Torres Quesada y defendida por el Letrado Sr. Ferrández Mora, contra CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Cases Botella y defendida por el Letrado Sr. Ferrández Sala.
Fallo recaído en primera instancia .
El día seis de julio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Quesada, en nombre y representación de PROMO PARK VEGA BAJA, S.L., contra CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 859/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2022 a las 11 horas.
Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se declarara " la plena validez y eficacia de la Poliza de Afianzamiento de Operaciones Mercantiles formalizada en fecha 30 de mayo de 2.018 de límite 500.000 euros respecto de las promociones en curso reseñadas en el cuerpo del presente escrito e indemnice a mi representada en los daños y perjuicios ocasionados a determinar en ejecución de sentencia ".
La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio referenciado, interpone recurso de apelación denunciando " falta de fundamentación jurídica de la sentencia artículo 209 Ley Enjuiciamiento Civil (con relación al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; falta de congruencia de la sentencia. Artículo 218 LEC, 24.2 CE y 465.3 LEC ; infracción o vulneración por inaplicación del ordenamiento juridico que determina el reconocimiento a favor de la demandante de la pertinente indemnización de daños y perjuicios; error en la apreciación de la prueba de acuerdo a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito; aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Ritos "; reclamando por todo ello una resolución revocatoria de la de instancia que estime íntegramente la demanda presentada.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Falta de motivación e incongruencia.
Arguye la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación " porque no recoge ningún fundamento jurídico que fundamente el fallo ", así como que es incongruente porque referencia que lo que se ejercita es una acción declarativa, cuando lo que se está reclamando es el perjuicio sufrido como consecuencia de no facilitar los avales comprometidos, indicando además que la sentencia se limita a indicar que la demandada podía revocar la póliza, cuando lo que se planteaba era otra cosa distinta.
La Juzgadora de Instancia rechaza la demanda presentada argumentando que "en primer lugar, hay que examinar la propia póliza suscrita por las partes (póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles). Su condición general primera dispone que el contrato tiene carácter mercantil y se formaliza para garantizar a la entidad (esto es, Caja Rural Central), por el/los fiador/es las operaciones que el/los afianzado/s realicen con la entidad y que reseñan en dicha cláusula, siendo su duración indefinida y pudiendo las partes proceder a su revocación (condición séptima). Cierto es que también se añadió al contrato una cláusula de pignoración de entregas a cuenta de compradores de viviendas y se facilitó a la mercantil actora el número de cuenta donde debían realizarse dichas entregas. Ahora bien, pese a que Promo Park Vega Baja, S.L., pudiera estar promoviendo en ese tiempo varias edificaciones, en ningún caso fueron financiadas por la demandada y jamás se ingresó cantidad alguna en la cuenta dispuesta por compradores de viviendas, como también se reconoce en la propia demanda. En base a ello, Caja Rural Central en ningún momento procedió a otorgar aval individual a favor de adquirentes de los inmuebles. De hecho, de la documentación requerida a la demandada se evidencia la existencia en el expediente relativo a esta operación de una propuesta de línea de aval que obtuvo resolución favorable con pignoración al 100% y entregas de contratos a la entidad conforme se fueran firmando. En dicha tesitura, al no existir obligaciones vencidas garantizadas por la póliza, ni cantidades anticipadas ingresadas por compradores en la cuenta especial que el promotor tenía abierta en la entidad, ni haberse emitido avales para garantizar los anticipos, la demandada estaba facultada para revocar el contrato, sin causa alguna (así reza la propia condición séptima), como así hizo, sin que quepa declarar la validez de la póliza suscrita tal y como se insta por la actora. Téngase en cuenta que, aunque no conste la condición de que Caja Rural financiara la promoción como inexcusable para que entrara en vigor la póliza, lo importante es que ninguna cantidad se ingresó en su cuenta y ningún aval se emitió por la misma, por lo que el sustento de la pretensión actora ha de decaer."
Al tenor del razonamiento anterior, la Sala no comparte el anterior argumento impugnatorio de la recurrente.
Efectivamente, sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando,como tiene declarado esta sala en diversas resoluciones, que el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.
El principio de congruencia de las sentencias "significa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba