SAP Sevilla 246/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución246/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION 8ª

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 785/18

Juzgado: de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 9634/21 - B2

SENTENCIA Nº 246/22

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ

En SEVILLA, a 15 de junio de 2022

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 785/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada Luis Andrés contra Noelia Y Asociación Mutual Aseguradora, debo absolver a éstos de todos los pedimientos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un supuesto que también se ref‌iere a la responsabilidad profesional de un odontólogo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2015, remitiéndose a sus sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, señala que "la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las actuaciones médicas son similares en todos los casos pero el éxito o el fracaso puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.

Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

SEGUNDO

Por eso yerra el recurrente cuando señala que la responsabilidad del odontólogo se aproxima de manera notoria al arrendamiento de obra en que se responde del resultado puesto que es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremos, sentencia mencionada de 17 de junio de 2015, que ni siquiera los actos de medicina voluntaria o satisfactiva comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado en el que además, en contra de lo manifestado por el recurrente, el paciente si padecía una dolencia patológica cuando comenzó a ser tratado por la odontóloga demandada ya que el demandado padecía una patología congénita, la agenesia, que no solo puede dar lugar a problemas estéticos sino también funcionales, de masticación,salivación y otros, y maloclusiones y que para su tratamiento puede necesitar incluso implantes dentales con la cirugía que ello precisa .

Esta doctrina se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 .

TERCERO

Respecto al error en la valoración de la prueba, en primer lugar y con carácter general, debemos hacer como consideración previa que la misma concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.

Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum revoluta "quantum" appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una" reformatio in peius": artículo 465, apartado 4, antes citado-.

Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores,...

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