AAN 534/2022, 19 de Septiembre de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:7818A
Número de Recurso491/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 491/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 69/19

Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00534/2022

En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 4 de julio de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en el Capítulo IV, del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros contra Matías, por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito masa y continuado de estafa, y un delito de pertenencia a organización criminal ( arts. 248 y concordantes CP).

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación del investigado Matías, formuló contra aquella recurso de reforma que fue desestimado por auto de 26 de julio de 2022.

Por la citada representación procesal, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022, interpuso contra aquél, recurso de apelación por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, interesando su revocación y se dicte otro en el que se excluyan los hechos acaecidos con un periodo de más de un año a la incoación de las diligencias y que no excedan de 400 euros.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2022, impugnó el meritado recurso, e interesó su desestimación por estimar la resolución recurrida conforme a Derecho.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Argumenta el recurrente, que deben excluirse los hechos acontecidos con un periodo de más de un año de la incoación de las diligencias que no excedan de 400 euros, existiendo además una duplicidad de hechos, en concreto, la presunta estafa por la venta de un "Mac" por valor de 670 euros a la persona de Prudencio (Jaén). Asimismo, entiende que los hechos relatados de fecha 28 de junio de 2019, la compra de unos "air pods" por valor de 109,85 euros, resulta materialmente imposible que los mismo hubieran sido cometidos por el recurrente, ya que había sido detenido y puesto a disposición judicial ante el Juzgado de Instrucción nº de Requena en fecha 21 de junio de 2019, ordenando dicho Juzgado su ingreso en prisión comunicad ay sin f‌ianza.

SEGUNDO

Por lo que a la naturaleza jurídica de la resolución objeto de recurso, cabe decir, que cuando el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede conf‌igurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justif‌icarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo conf‌igurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En def‌initiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que f‌ijan el objeto...

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