SAP La Rioja 102/2022, 24 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2022
Número de resolución102/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00102/2022 - C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0001746

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2021

Delito: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Raúl

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANDRES ARREGUI LAVIN

SENTENCIA Nº 102/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

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En LOGROÑO, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 60/2021, procedente de Diligencias previas Procedimiento Abreviado nº 341/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Raúl, DNI NUM000 nacido en CORELLA el día NUM001 de mil novecientos ochenta y

seis, hijo de Teodosio y de Andrea, representado por la Procuradora CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA y defendido por el Abogado D. ALFONSO ANDRES ARREGUI LAVIN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2021 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño la apertura de juicio oral contra Raúl, en atención a la calif‌icación penal realizada.

SEGUNDO

El juicio se celebró el día 17 de mayo de 2022, con el resultado que obra en la grabación incorporada a las actuaciones.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a elevar a def‌initivas las conclusiones provisionales, manteniendo la calif‌icación de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368, párrafos 1º y del Código Penal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 501,36 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago. Y costas.

Por la defensa de Raúl se solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Raúl, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelables, sobre las 01:50 horas del día 25 de abril de 2020, se encontraba en la Calle Portillejo de la ciudad de Logroño, cuando fue preguntado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM002 y NUM003 sobre el motivo de su estancia en la vía pública, dadas las restricciones a la libre circulación derivadas del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma. Al no estar justif‌icada dicha estancia, los agentes le requirieron su documentación para ser propuesto para sanción; y tras comprobar que le constaba una detención por un delito de tráf‌ico de drogas, procedieron a efectuarle un cacheo superf‌icial, del que resultó que portaba por dentro de la cintura del pantalón una caja metálica con tres envoltorios de plástico en su interior, dos de los cuales contenían anfetamina (speed), con un peso neto total de 17,45 gramos y una riqueza media del 19,7%; y el otro envoltorio contenía 1,14 gramos netos de MDMA, con una riqueza media del 75,6%.

Dichas sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito el valor de 454,74 euros, en el caso de la anfetamina, y de 46,62 euros, en el caso del MDMA.

Asimismo, se le intervino a Raúl la cantidad de 165 euros distribuidos en dos billetes de 50 euros, un billete de 20 euros, cuatro billetes de 10 euros y un billete de cinco euros.

Y oculta bajo la alfombrilla del asiento trasero derecho de su vehículo, marca Audi, modelo A4 Avant, que se encontraba estacionado en la Calle San Felices de Logroño, el agente de policía NUM003 encontró una báscula de precisión, que le fue igualmente intervenida.

Raúl pretendía distribuir a terceros las sustancias estupefacientes que portaba y que le fueron intervenidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito contra salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma f‌inalidad. Se trata, en def‌initiva, de un delito de peligro o riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de Noviembre de 2009 : "El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma f‌inalidad. Se trata, en def‌initiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito. Requiere, pues, la concurrencia de los siguientes elementos conf‌iguradores del tipo: 1) Una actividad ilegítima del sujeto de la acción compresiva de todas las que alberga la tipología delictiva consistentes en actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 2) La concurrencia en la acción del agente de un ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que todas las conductas antedichas han de estar presididas por una f‌inalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos".

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal, cometido por el acusado Raúl, existiendo prueba de cargo válida y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia respecto de dicho acusado.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Mayo de 2002 razona que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídicopenal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral".

En este sentido, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 15-11-2010: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE EDL1978/3879 implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suf‌iciente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verif‌icación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea".

En el presente caso, la Sala considera que existe prueba de cargo...

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