SAP A Coruña 198/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha11 Julio 2022

SENTENCIA: 00198/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 260/2022

SENTENCIA

Núm. 198/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a once de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000005/2021, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260/2022, en los que aparece como parte apelante, Dª Rocío, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO, asistida por el Abogado D. XOSÉ FEBRERO BANDE, y como parte apelada, D. Patricio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, asistido por el Abogado D. VÍCTOR RODRÍGUEZ GUARDADO, con intervención del MINISTERIO FISCAL . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda y se procede a la resolución de los puntos controvertidos de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos de derecho segundo a quinto de la presente resolución.

No ha lugar a imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Rocío se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida resuelve el incidente promovido a raíz de la formación de inventario en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada por doña Rocío y don Patricio determinando los bienes integrantes del activo y las partidas que han de incluirse en el pasivo de dicha sociedad.

La sentencia de instancia ha sido recurrida en apelación por doña Rocío alegando los siguientes motivos: a) el error en la determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales; b) la indebida exclusión del activo de la sociedad de gananciales de la partida relativa a la indemnización por despido; c) la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda que reclamada por la Comunidad de propietarios de la URBANIZACION000 derivada de la sanción laboral impuesta a don Patricio .

Por su parte, el apelado se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se ref‌iere a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. En la sentencia apelada se f‌ija, como fecha de disolución, el día 31 de agosto de 2018 argumentando que ha quedado acreditado que los litigantes llevaban vidas totalmente separadas desde el verano de 2018. La recurrente considera que ello vulnera la doctrina jurisprudencial que f‌ija la fecha de disolución en el momento de la f‌irmeza de la sentencia de divorcio.

Con respecto a esta cuestión de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, debe recordarse que el artículo 95 del Código Civil establece que la sentencia f‌irme (de nulidad, separación o divorcio) producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. A su vez, el artículo 1.392 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio.

Como señala la sentencia de fecha 13/2/2015 dictada por la sección cuarta de esta misma Audiencia Provincial "es verdad que la jurisprudencia, en algunas ocasiones particulares realmente excepcionales, ha atenuado el rigor literal del momento f‌ijado en los artículos 95 y 1392 del Código Civil, retrotrayéndolo a otro anterior más acorde a la realidad social y el principio ético de la buena fe (arts. 3.1 y 7), o la pérdida del fundamento de la existencia de dicha sociedad, en atención a las circunstancias concretas de verdadera separación de hecho (ruptura irreversible y no mera interrupción de la convivencia), seria, realmente prolongada en el tiempo y demostrada, de manera que los cónyuges hayan rehecho sus vidas por separado, generalmente constituyendo unidades convivenciales con otras personas, con absoluta independencia o desvinculación patrimonial, y siempre que los bienes en cuestión se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia, especialmente cuando al cabo de muchos años varía sustancialmente la fortuna de uno u otro ( STS de 13/6/1986, 26/11/1987, 17/6/1988, 23/12/1992, 2/12/1997

, 27/1/1998, 26/4/2000, 23/2/2007, 21/2/2008 )" .

Recuerda dicha resolución que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27/2/2007, ya indicó que "la fecha de la disolución es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, conforme al artículo 95 del Código Civil

, y rechaza la del auto de medidas provisionales al no determinar los artículos 102 a 104 del Código Civil ni en particular la regla del 103.4 la extinción de dicho régimen sino que lo que en realidad señala es su continuación" y que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/5/2008 "decidió que la f‌irmeza de la sentencia de separación no se produjo hasta la sentencia de la Audiencia dictada en apelación, por lo que los efectos de la sentencia en relación a la disolución del régimen vienen referidos a la sentencia f‌irme de separación matrimonial, tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1, 1392.3 y 1394 del Código Civil y STS de 4/4/1997, 31/12/1998, 30/1/2004, 26/6/2007 y 18/3/2008 . Pero debemos aclarar que la f‌irmeza del divorcio puede provenir de la sentencia de primera instancia, no obstante la apelación contra la misma, cuando no es recurrido dicho pronunciamiento, como resulta en cierta medida de las STS de 18/3/2008 o de 17/3/2010, y el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

Por otro lado, esta doctrina jurisprudencial se reitera en las recientes sentencias del Tribunal Supremo como las de 28 de mayo de 2019, 2 de marzo de 2020 y la más reciente de 5 de abril de 2022. En esta última sentencia, señala el Tribunal Supremo que "La sentencia 136/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la f‌irmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y

501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro". Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo : "la separación duradera mutuamente consentida a la que se ref‌iere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la...

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