SAP Madrid 482/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2022
Fecha20 Julio 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / GML26

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0007168

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 744/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 183/2021

Apelante: D./Dña. Marino

Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA

Letrado D./Dña. ABELARDO XOSE DEL CAÑO VARELA

Apelado: D./Dña. Apolonia y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Letrado D./Dña. EDUARDO RANZ ALONSO

SENTENCIA Nº 482/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (Ponente)

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 183/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo parte en esta alzada como apelante

D. Marino, representado por la Procuradora Dª. María Inmaculada Mozos Serna y como apelada Dª. Apolonia, representada por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Julio Mendoza Muñoz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en fecha 28 de junio de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- El acusado, Marino, mayor de edad, NIE nº NUM000, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, sobre las 23'30 horas del día 7 de junio de 2021, acudió a la CALLE000 nº NUM001

, piso NUM002 de Parla, donde residía su pareja sentimental y madre de su hijo, Apolonia, con residencia legal en España, y una vez dentro de dicha vivienda, inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual, con la intención de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo, la tiró al suelo, le cogió del cuello, y le dio patadas mientras se encontraba en el suelo. No ha quedado probado que el día 9 de junio de 2021, sobre las 15'30 horas, cuando el acusado se encontraba en el portal del referido inmueble, cogiera nuevamente del pelo a Apolonia y le agarrara del cuello.

Como consecuencia de lo anterior, Apolonia sufrió lesiones consistentes en hematomas en cuello sugerentes de marcas de agarre con las manos, hematoma de 5 centímetros circular en zona interna de mama izquierda, hematoma de 4x1 centímetros en cara posteroexterna del brazo derecho, hematoma en punta dedo en tercio medio externo de antebrazo derecho, hematoma lineal de 6 centímetros en cara posterosuperior de pierna derecha, hematoma de 6-3 centímetros por encima de rodilla izquierda, hematoma de 5x4 centímetros por debajo de rodilla izquierda, hematoma con erosión de 4x2 centímetros en zona media interna de la pierna izquierda, hematoma de 3x2 centímetros en tercio medio anterior de pierna izquierda y hematoma de 8x3 centímetros en zona externa meda de pierna izquierda, que precisaron para su sanidad de una priemra asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, que tardaron en curar 7 días durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales y por las que Marino no reclama.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marino, como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LAVIOLENCIA DE GÉNERO, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE

DE ARMAS .

- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Apolonia, DE SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PLAZO DE DOS AÑOS.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, DURANTE UN PLAZO DE DOS AÑOS, CON LA CONDICIÓN DE QUE NO DELINCA EN ESTE PERÍODO DE TIEMPO, CUMPLA LA PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN, Y REALICE UN CURSO EN MATERIA DE GÉNERO."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marino, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 15 de febrero de 2022.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2.022 se designó como ponente al Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz y, con fecha 21 de marzo se señaló para deliberación y votación el día 20 de julio de 2022, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha en la que se había señalado.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el presente recurso en una errónea valoración de las pruebas por parte del Juzgador y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que el hecho de que se considere

convincente y cierta una declaración por el mero hecho sea expuesta de forma razonable no implica que la misma sea efectivamente verídica y, si no existen otro medios que corroboren la misma carece de la f‌irmeza que existiría en dicho caso.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho desde la perspectiva de la valoración de la prueba, la cual esgrime es perfectamente racional y con ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente, contando la sentencia recurrida con la testif‌ical de la perjudicada, que ha sido clara, coherente y persistente, no concurriendo interés espurio, a cuya declaración se une la declaración de la testif‌ical de la doctora que la examina y le aprecia las lesiones y, en el juzgado el acusado reconoció una discusión con su pareja en el curso de la cual le empuja y le bloquea las manos y, además existe un parte médico que objetiva lesiones compatibles con la agresión sufrida.

SEGUNDO

En el examen de la cuestión que plantea, que no es otra que una errónea valoración de la prueba, sobre la que apoya la infracción del principio de presunción de inocencia, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectif‌icación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación...

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