SAP León 534/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2022
Fecha08 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00534/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 24008 41 1 2020 0000089

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001151 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN

Recurrido: Casimiro, Adriana

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: SUSANA ALONSO ALONSO

SENTENCIA N.º 534/22

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

  1. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

  2. Ángel González Carvajal. - Magistrado

    En León, a 8 de julio de 2022.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 1151/2021, en el que han sido partes BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador

  3. Ildefonso del Fueyo Álvarez bajo la dirección del letrado D. Álvaro Feu Semprún, como APELANTE, y D.

    Casimiro y D.ª Adriana, representados por la procuradora D.ª Rosa-María Rodríguez Pérez bajo la dirección de la letrada D.ª Susana Alonso Alonso, como APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr.

  4. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los autos núm. 47/2020 del Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de ASTORGA se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Rosa Mª Rodríguez Pérez y en representación de Don Casimiro y Doña Adriana contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la anulabilidad de la Orden de suscripción de los 10 Bonos Subordinados necesariamente canjeables por acciones de Banco Popular por importe de 10.000 €, de fecha 19 de julio de 2011, y de la posterior Orden de suscripción de 7 títulos Valores-Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles de Banco Popular de fecha 28 de febrero de 2013 por importe de 7.000 €, suscrita por los demandantes, y, en consecuencia, se deje sin efecto tales inversiones, con restitución recíproca de las cantidades percibidas más los intereses legales de ambas cantidades: que se restituya a los demandantes el importe del principal -DIECISIETEMIL EUROS (17.000€)-, con la deducción de los intereses o rendimientos brutos percibidos (que devengarán a su vez intereses legales desde la fecha de su abono), y más los intereses legales del principal desde la fecha del contrato de compra, y devolución de cualquier gasto o comisión imputado como consecuencia de la inversión; y los demandantes deberán abonar el valor de las acciones recibidas calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente a la fecha del canje -CERO EUROS (0 €)-con el límite de la suma que los mismos hayan de recibir del Banco

Con expresa condena en costas procesales devengadas a la parte demandada ».

SEGUNDO

- Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 18 de enero de 2022. Se alzó la suspensión acordada y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estimó la demanda presentada al considerar concurrente error en la prestación del consentimiento al contratar las obligaciones subordinadas, con la consiguiente nulidad del contrato y la condena a restituir el valor de la inversión.

La parte recurrente impugnó la sentencia dictada al negar error en la prestación del consentimiento, af‌irmando que la entidad f‌inanciera cumplió con todos sus deberes de información.

Este tribunal anuncia un cambio de criterio en relación con sentencias suyas precedentes en las que reconoció acción y legitimación activa y pasiva para solicitar la nulidad de contratos de adquisición de instrumentos de capital y para exigir responsabilidad de la entidad f‌inanciera que los emitió con base en infracción de deberes de información. Este cambio de criterio no es arbitrario ni discrecional, como se expondrá en los fundamentos siguientes para no vulnerar el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución Española ni la igualdad ante la ley establecida en su artículo 14, cumpliendo así las exigencias impuestas por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que citamos la STC 246/2006, de 24 de julio.

Este cambio de criterio guarda directa relación con la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), con apoyo en las disposiciones legales vigentes en el momento en que se presentó la demanda, como se expondrá a continuación.

En el fundamento siguiente se expondrá el criterio de este tribunal, que sigue el expuesto en la sentencia del TJUE antes citada, pero, con carácter previo, y para centrar la cuestión a resolver, hemos de indicar que tanto las participaciones preferentes como los bonos y obligaciones subordinadas son instrumentos de capital, como también lo son las acciones de Banco Popular, S.A.; se calif‌ican como de nivel 1 cuando son convertibles en acciones y como de nivel 2 cuando no lo son. Y sobre todos los instrumentos de capital se resolvió por el FROB en el proceso de resolución de Banco Popular Español, S.A. Por lo tanto, para fundar la decisión a adoptar por

este tribunal es indiferente que los instrumentos de capital sean acciones o cualquier otro: todos ellos quedan sometidos al proceso de resolución de Banco Popular, sin que sus estén legitimados para reclamar al margen del proceso de resolución. Incluso aunque el ejercicio de acciones procesales les otorgara un crédito, como también se indicará, también estaría amortizado y sujeto al proceso de resolución de la entidad f‌inanciera.

En el proceso de resolución de Banco Popular se han amortizado los instrumentos de capital y también los créditos, salvo aquellos expresamente exceptuados, a los que se aludirá en el siguiente fundamento, por lo que los titulares de los instrumentos de capital y los titulares de créditos o de acciones para exigir cualquier pago, ya sea por deuda concreta o por responsabilidad, quedan sometidos al proceso de resolución y a las decisiones de las autoridades competentes, sin que puedan exigir el pago de su crédito (directamente o indirectamente por nulidad del contrato) o responsabilidad fuera del ámbito del procedimiento de resolución seguido por el Mecanismo Único de Resolución (MUR) de la Unión Europea. El MUR es uno de los pilares de la Unión Bancaria Europea en el que participan la Junta Única de Resolución (JUR), como autoridad de resolución de la Unión Bancaria Europea, y las autoridades nacionales de resolución (en el caso de España, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -FROB-). El procedimiento de resolución se rige por el Reglamento (UE) N.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, que unif‌ica las actuaciones a desarrollar en el marco de la Unión Bancaria, ajustándose las autoridades nacionales de resolución a tales actuaciones uniformes en todo aquello que sea de su competencia, aplicando, por su parte, su propia legislación interna, que debe transponer la Directiva 2014/59/UE (en el caso de España, la Ley 11/2015, de 18 de junio). De este modo, acreedores y accionistas quedan sometidos a las decisiones de las autoridades de resolución y al procedimiento seguido ante ellas y a sus resoluciones, por lo que ni los acreedores ni los titulares de instrumentos de capital están legitimados activamente para reclamar por la amortización de sus créditos y/o de sus instrumentos de capital cuando hayan sido amortizados y reducido su valor a cero, y cualquier reclamación o impugnación se ha de hacer valer en el procedimiento seguido ante las autoridades de resolución competentes, sin posibilidad de ejercitar acciones en otros procedimientos, como el que nos ocupa.

Y, como también se indicará, tampoco está pasivamente legitimada BANCO SANTANDER, S.A., que se limitó a participar en la venta del negocio de Banco Popular, S.A., por lo que solo responde en los términos en que se realizó la venta (en este caso, solo adquirió el concreto pasivo que le fue transferido, entre el que no se comprenden las restituciones/indemnizaciones reclamadas en este procedimiento).

La inef‌icacia del contrato de adquisición de los instrumentos de capital o la responsabilidad por incumplimiento de los deberes de información trae como consecuencia un crédito por indemnización o por restitución y su reclamación, tal y como se indicará en los siguientes fundamentos, quedará sometida al mismo régimen de falta de legitimación activa y pasiva a la que se hará mención, y que puede ser apreciada de of‌icio. En este caso en mayor medida porque si este tribunal proclamara la legitimación activa o pasiva de los titulares de instrumentos de capital o de los acreedores se situaría en un ámbito fuera de su competencia (a ello también se aludirá posteriormente): no corresponde a los tribunales de los Estados de la Unión Europea decidir acerca de...

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