SAP Granada 615/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2022
Fecha07 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.283/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.752/2019

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 615

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

    Granada a 7 de septiembre de 2022.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1.283/2021, en los autos de juicio ordinario nº 1.752/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Carlota , representada por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el letrado don Angel Domínguez González; contra Banco Popular Español, S.A. ( Banco Santander, S.A.), representado por la procuradora doña Mª José Rodríguez García y defendido por el letrado don Juan Carlos Bleda López.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de DÑA. Carlota contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (BANCO SANTANDER S.A.) debo declarar y declaro la anulabilidad del contrato de valores de 50 títulos de obligaciones suboordinadas con restitución de las prestaciones recíprocas, debiendo en consecuencia abonar la demandada a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (31.890,95 €).

Con imposición de costas a la parte demandada".

Y en fecha 9 de septiembre de 2021, se dicto Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo completar la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2021 en el sentido de incluir en el fallo de la misma que " Dicha cantidad devengará el interés previsto en el articulo 576 LEC a partir de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de noviembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de noviembre 2021 se señaló para votación y fallo el día 14 de julio 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada por la Procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de DÑA. Carlota contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (BANCO SANTANDER S.A.), declarando la anulabilidad del contrato de valores de 50 títulos de obligaciones subordinadas con restitución de las prestaciones recíprocas, debiendo en consecuencia abonar la demandada a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (31.890,95 €), con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución Banco Santander, S.A., interpone recurso de apelación que basa en: a) la ley 11/2015, conlleva que la acción del art. 1265 CC no pueda ser estimada en tanto son los acreedores de la entidad, como la demandante, los que deben hacer frente a las consecuencias de la resolución ex. art. 37.2 de la citada norma, por lo que no se puede pretender alterar el régimen en el que se articuló la resolución de la entidad con un perjudicado sorpresivo y no previsto en la normativa: un tercero que participó en la operación de venta de negocio; b) subsidiariamente, la acción del art. 1265 CC se encuentra caducada, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo sobre obligaciones subordinadas; c) en cualquier caso, de forma subsidiaria, no se cumplen con los presupuestos para que la acción del art. 1265 CC pudiera ser estimada, atendiendo a la prueba obrante en las actuaciones, no se puede concluir que la demandante pensara con ocasión de la suscripción de los títulos estar invirtiendo en un depósito garantizado a plazo fijo.

La parte actora-apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Aunque no referida a un supuesto de adquisición de obligaciones subordinadas, y dado que puede servir de base al análisis de la cuestión referida a la legitimación pasiva del Banco de Santander, debemos recordar que en nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2022, referida a un supuesto de acción de anulabilidad, de responsabilidad por folleto, y responsabilidad por información periódica, relativa a la adquisición de acciones del Banco Popular, dijimos que la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, "Ley 11/2015"), de modo que, como ya planteaba el apelante en su contestación, impere en este caso el principio de absorción de pérdida sobre el que se asienta por imperativo legal la resolución de Banco Popular, con la consecuencia de rechazo de la acción de anulabilidad, de responsabilidad por folleto, y responsabilidad por información periódica ejercitadas por el demandante, ha dado lugar a posición enfrentadas entre las distintas Audiencias Provinciales.

Las secciones de esta audiencia, de las que son exponentes las Sentencias de 9 de octubre de 2020, sección 4º, y 28 de enero de 2021, sección 3º, se han decantado por no apreciar el principio invocado, estableciendo, en la última de las Resoluciones, la preeminencia de las normas del mercado de valores, en base a la STS de 3 de febrero de 2016 y Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, entendiendo en definitiva que los derechos de la parte actora no se han extinguido porque, en este caso no puede ser considerada accionista.

La sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 6 de Noviembre de 2020 ha dicho, respecto de las alegaciones que hace la parte recurrente sobre la aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, lo siguiente:

"En primer lugar, el Art. 37.2 e) de la Ley 11/2015 , así como el Art. 39,2, deja a salvo de la regla general "cuando se trata de una obligación ya devengada". Es decir, que se trate de obligaciones anteriores a la amortización del instrumento de capital, lo cual puede predicarse en este caso de las acciones ejercitadas principal y subsidiariamente (de anulabilidad por error en el consentimiento y de responsabilidad frente al emisor), cuando se fundamenta en la insuficiente y defectuosa información facilitada en el folleto de ampliación de capital, un año antes de la resolución por FROB, respecto de la situación patrimonial y de solvencia del Banco Popular del primer trimestre de 2016 y años anteriores. Así, la acción de nulidad por error en el consentimiento, de acuerdo con el Art. 1301 del Cc , nace desde la consumación del contrato, es decir desde la adquisición de la titularidad de las acciones en juicio de 2016. Por consiguiente, se trata de una acción surgida con anterioridad a la resolución de la entidad bancaria. Prueba de ello son los efectos de la nulidad, que se retrotraen "ex tunc" a la fecha de consumación del contrato, de acuerdo con el Art. 1303 del Cc .

En segundo lugar, el antecedente del Art. 37,2 de la Ley 11/2015 era el Art. 49,2 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre , derogada por la primera. En dicho precepto, aunque referido a los titulares de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada afectados, también se les impedía reclamar al titular o al FROB los perjuicios que les hubiere podido causar la ejecución de una acción de gestión de tales instrumentos. Pues bien, la jurisprudencia ( STS de 13-7-20147 , 26-1-2018 y 24-1-2019 ) ha venido afirmando que "el Art. 49.2 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre de restructuración y resolución de entidades de crédito impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veta en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio".

Por último, tampoco son de aplicación los mencionados preceptos de la Ley 11/2015 por cuanto el Tribunal Supremo otorga la condición de terceros a los accionistas respecto de la entidad titular, cuando se ejercitan acciones de nulidad por vicio en el consentimiento o de responsabilidad del emisor por informaciones inexactas del folleto conforme al 38.3 de la Ley del Mercado de Valores. Así lo determina la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S. de 3-2-2016: "En nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 LSC) y la normativa de valores (básicamente, art. 28 LMV) proviene, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades; o más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre...

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