SAP Castellón 257/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2022
Fecha19 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 623/2021

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 395/2020

Procedimiento: Abreviado núm. 77/2016 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Nules .

S E N T E N C I A NÚM. 257/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 623/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.4 de esta capital, en su Juicio Oral nº 395/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 77/2016 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Nules.

Han sido partes como apelante el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Margarita Sanz Fabregat como apelado D. Sabino representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y asistido del Letrado D. José Martínez Belloso. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Queda probado y así se declara que Teof‌ilo permitió a su amigo Sabino, en fecha no determinada, pero antes de octubre de 2014, ocupar una pequeña caseta, sita en una f‌inca ubicada en el PARAJE000, polígono nº NUM000, parcelas NUM001 y NUM002, término de Onda, propiedad de la madre de Teof‌ilo . En esa f‌inca se había montado un parany, formado por varios árboles, podados y unidos por perchas, pero estaba inactivo desde tiempo no concretado.

El día 10 de octubre de 2014 por la tarde, decidió Sabino utilizar el parany, sin contar con la autorización o el conocimiento de Teof‌ilo o de su madre, titular de la f‌inca, por lo que puso en marcha un reclamo en un radiocasete, colocó entre las ramas redes y varetas de esparto impregnadas con liga (pegamento), al objeto de

capturar aves, llegando a caer en la trampa, en las horas de la tarde del 10 de octubre y noche del 11 de octubre

de 2014 dos aves: una zorzal común y un ave fringílido (curruca capirotada).

Sobre las 2.30 horas de la madrugada del 11 de octubre de 2014 dos agentes de Guardia civil, patrulla SEPRONA de Burriana, escucharon el sonido del radiocasete, por lo que entraron en la f‌inca, desconectando el aparato mediante la desconexión del cable (el aparato estaba dentro de la caseta en la que no entraron) y hallando esas dos aves. Esperaron a que los acusados llegaran a la f‌inca, lo que hicieron sobre las 6.30h, y estos les permitieron acceder a la caseta, en la que los agentes hallaron una ave zorzal común muerta así como el aparato reproductor con dos altavoces, un bote de liga y otro de antiliga, comprobando que el ave fringílido había desaparecido.

El ave fringílido (curruca capirotada) es una especie incluida en el LESPRE (RD 139/11 de 4 de febrero: Listado de Especies Silvestres de Protección Especial), con régimen de protección especial como especie amenazada.

Remitido el atestado al juzgado instructor, no f‌inalizó la instrucción hasta mediados de 2020, teniendo entrada la causa en esta sede para enjuiciamiento el 15-09-2020, celebrándose la vista el 21-05-2021.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que debo absolver y absuelvo a Teof‌ilo de los delitos contra la fauna objeto de acusación por falta de prueba de cargo, decretando de of‌icio las costas.

Que debo condenar y condeno a Sabino, como autor de dos delitos contra la fauna, previstos en arts. 334 y 336CP, en concurso de normas de art 8CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6ºCP, a multa de nueve meses con cuota diaria de cuatro euros, con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de prisión, según dispone el artículo 53 CP para caso de impago, así como a una inhabilitación especial para ejercer el derecho de caza por tiempo de dos años y dos meses.

Y se imponen las costas procesales.

Firme esta Sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado y destrúyase la pieza de convicción.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 13 de julio de 2022 en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y con base en los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal indica en su parte dispositiva: >.

Contra la anterior resolución se alza en apelación el Ministerio f‌iscal alegando infracción de ley por indebida aplicación del art. 335 CP, entendiendo se debería condenar según lo establecido por el art. 335.1 y 4 CP, confundiendo, no obstante, que los hechos ocurrieron el 10 de octubre de 2010 cuando ocurrieron en la madrugada del día 11 de octubre de 2014 (folio 239 de las actuaciones), no obstante, con anterioridad a la aplicación de la LO 1/2015.

Por la representación procesal de Sabino se impugnó el recurso presentado por el ministerio público en cuanto que tanto en sus conclusiones provisionales como def‌initivas interesó la condena por el art. 335.1 CP y no por el art. 335.4 CP. De igual forma, se opuso a lo manifestado por el ministerio público solicitando se conf‌irmar la sentencia dictada en la que se apreciaba la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP.

SEGUNDO

Los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia impugnada dicen:

Se respetaron pues las garantías legales por parte de los agentes de Guardia civil y no hubo detención de los acusados, lo que se acredita en diligencia del atestado, que indica que fueron citados los dos en puesto de Guardia civil de Burriana (f.5) como imputados no detenidos, prestando declaración con asistencia letrada (f.6 a 11).

Debe ahora valorarse la prueba practicada en vista oral y es evidente que sólo incrimina a uno de los acusados, Sabino . El atestado detalla la manera en que son aprehendidas las pruebas: espartos impregnados en liga, bote de liga y reproductor de sonido con cableado y dos altavoces, siendo todo introducido en bolsa y unido como pieza de convicción (f.19). El acta de inspección detalla que se levanta el parany con 10 oliveras e incluye fotos que no dejan lugar a dudas, siendo las más convincentes la de un zorzal muerto, hallado en interior de caseta, con plumaje dañado y la de un ave fringilida, curruca capirotada (fotos 9 y 10 -f.30-).

En cuanto al relato de los acusados, se incrimina uno de ellos y otro se exculpa. Así, Teof‌ilo dijo que la f‌inca era de su madre y dejó vivir allí a su amigo, Sabino, sin permitirle usar el parany. Este aceptó ser el responsable de utilizar el sistema de caza, habiendo dejado conectado el aparato de sonido antes de salir. Reconoció que había puesto en marcha el sistema de caza y conectado el aparato. Dijo pensar que estaba habilitado a cazar de esa manera. No incriminó a Teof‌ilo, quien negó haber conectado el aparato, diciendo que fue Sabino . Uno de los agentes de Guardia civil reconoció que Teof‌ilo se exculpó de la misma manera, pero en el atestado lo incluyen por pensar que tiene responsabilidad por dejar acceder al lugar a Sabino . El hecho de permitir acceder al lugar a otro, siendo la dueña de la f‌inca su madre, no permite hacer responsable a Teof‌ilo de un delito, al regir en derecho penal el principio de la responsabilidad por el hecho.

Los agentes no dejaron lugar a dudas de que estaba cazando uno de los acusados, Sabino, quien lo admite, pero lo niega el segundo acusado, y no hay documental o testif‌ical que lo incrimine, por lo que deberá ser absuelto en virtud del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Calif‌icación jurídica de los hechos:

Considerando: Que los hechos probados están, pues, claros, coincidiendo con los plasmados en el escrito acusatorio. La cuestión dudosa es la calif‌icación jurídica. Estudiemos el posible encaje de la conducta enjuiciada en el art. 336, objeto de acusación, que es lo defendido por el Mº Público. El mencionado art. 336 CP castiga, en su redacción dada por LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, en el año 2012, al que emplea para la caza veneno, medios explosivos o artes de similar ef‌icacia destructiva o no selectiva para la fauna.

Dijo el acusado que pensó estaba autorizado. No existió esa autorización, pues como de forma expresa resolvió la Audiencia Provincial de Castellón en reciente sentencia de 1 de junio de 2011:

"No concurre autorización legal, en primer término, porque a la fecha de los hechos, octubre de 2007, no existía ninguna regulación específ‌ica que se ref‌iriera al "parany" de forma concreta; y, en segundo lugar, porque, aún cuando por la Ley 2/2009, de 22 de octubre, de la Generalidad Valenciana, recogiere el "parany" como modalidad de caza tradicional en el ámbito de la comunidad autónoma, no resulta de aplicación retroactiva por no tratarse de una norma penal sancionadora, a lo que, además, se añade, que el hecho de contemplar su normativa la regulación de esta modalidad de caza no supone "la autorización legal", pues reenvía a un futuro desarrollo reglamentario la concreción de...

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