SAP Pontevedra 512/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2022
Fecha07 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00512/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36060 41 1 2019 0002213

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: RAQUEL COYA PEREZ

Recurrido: Rodolfo

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL PARDO DE VERA MORENO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 512/22

En PONTEVEDRA, a siete de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Abogado D. RAQUEL COYA PEREZ, y como parte apelada, Rodolfo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL PARDO DE VERA MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcía, con fecha 25 de enero de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Isabel Sanjuan Fernández en nombre y representación de D. Rodolfo, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Doña Dolores Otero Abella y que, por ello, procede la condena de la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A. a abonarle la suma reclamada de 29,382,29 euros, con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de la suscripción y hasta la fecha de la sentencia de instancia, a partir de la cual el interés a devengar será el interés legal incrementado en dos puntos; con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

CUARTO

Por auto de 21 de marzo de 2022, a raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-410/20, Banco de Santander, S.A., tramitado a raíz de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en el marco de un procedimiento contra el Banco Santander, S.A., sobre nulidad por dolo o error vicio de la suscripción de acciones emitidas por el Banco Popular Español, S.A. (entidad hoy resuelta y adquirida por aquél) con ocasión de la ampliación de capital con oferta pública de suscripción de 2016, la Sala acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión pronunciara sentencia en el referido asunto, lo que tuvo lugar el pasado 5 de mayo de 2022.

QUINTO

De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia se dio audiencia a las partes que, dentro del plazo legal, formularon las alegaciones que obran en autos, quedando el recurso de apelación concluso para deliberación y fallo, habiéndose observado en su sustanciación todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

Como correctamente identif‌ica la sentencia de instancia, la parte actora ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de las falsedades e inexactitudes de las cuentas presentadas y del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016, respecto de la acciones adquiridas por el demandante, y que se declare el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas, todo ello, al amparo de lo establecido en los artículos 1.101,

1.108, 1.265, 1.266 y 1.303 del Código Civil, en el artículo 3 del RDL 1/2007, de 03 de noviembre, en los artículos 37, 38, 118, 119, 124, 208 y 209 bis de la Ley de Mercado de Valores, en los artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de Febrero, de normas de conducta en el mercado de valores y en artículos 16, 24, y ss del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios of‌iciales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

En concreto, expone en su demanda que, entre el día 1 de abril de 2017 y el 31 de mayo de 2017, suscribió orden compra de acciones del Banco Popular Español, SA, dentro de la operación de ampliación de capital desplegada por dicha entidad, por valor de 29,382,29 euros. Expone que era un cliente minorista, que carecía de conocimientos f‌inancieros. Manif‌iesta que Banco Popular Español incumplió sus obligaciones dado que no

se ha comportado con la diligencia y transparencia debida al ocultar a los clientes la información real sobre la situación f‌inanciera de la entidad, y la información que facilitó no era veraz ni por tanto imparcial, clara y no engañosa. De ahí que reclame la indemnización de los daños y perjuicios causados y que pretenda la restitución de las cantidades desembolsadas, con más el interés legal.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Rechaza la acción de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el art. 38 LMV del folleto porque la responsabilidad a que alude el precepto viene referida a operaciones de adquisición de acciones en el mercado primario (el art.38 LMV se inserta en el Título III relativo al Mercado Primario de Valores), que no es el caso de autos, pues en el que nos ocupa, las acciones se adquirieron en un mercado secundario. Pero estima la acción de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el art. 124.2 LMV que responsabiliza al emisor y sus administradores de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información facilitada no proporcione una imagen f‌iel del emisor.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demandada. Los motivos del recurso los enumera de la siguiente forma sincrética:

  1. ) La concurrencia de prejudicialidad civil. 2º) Falta de legitimación pasiva. La suscripción de parte de las acciones se llevó a cabo en el mercado secundario. 3º) La no procedencia de la estimación de la acción de anulabilidad en función de los establecido por los acuerdos de unif‌icación de criterio de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria. Subsidiariamente, la no procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los Art. 38 y 124 TRLMV 4º) La errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular efectuada en la Sentencia. 5º) Error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes. 6º) Incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.7 º) Improcedencia de aplicar al presente caso la doctrina de la STS 03/02/16 en relación al caso Bankia.

Suspendido el trámite en apelación a la espera de que se dictara sentencia del TJ en que pudiera cuestionarse la legitimación pasiva del Banco de Santander, se dictó providencia el 12 de mayo haciendo constar que, en fecha 5 de mayo de 2022 se ha dictado sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-410/20; y procede, por lo tanto, alzar la suspensión del presente asunto dando traslado a las partes, para alegaciones por término de cinco días sobre la inf‌luencia de la citada sentencia en el presente proceso.

En resoluciones anteriores de este Tribunal provincial, habíamos entendido que, en tal situación, las acciones ejercitadas frente al Banco Santander, S.A., por parte de quienes habían participado en la ampliación de capital de 2016 y, en general, en las ampliaciones de capital realizadas por la entidad resuelta desde 2012 o en los canjes voluntarios o forzosos de participaciones, bonos o acciones del Banco Pastor, S.A. (absorbido por Banco Popular Español, S.A.), no eran incompatibles ni venían prohibidas por la Directiva 2014/59/UE, ni por la Ley 11/2015, de 18 de junio.

SEGUNDO

La improcedencia de las acciones ejercitadas. La falta de legitimación pasiva del Banco Santander, S.A. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20 .

Sin embargo, el criterio ha tenido que ser modif‌icado en aplicación de sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-410/20 el 5 de mayo de 2020. Hemos razonado en nuestra reciente sentencia núm. 449/2022, de 9 de junio, lo siguiente:

"19.- No obstante, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, Banco Santander, S.A., contra JAC y MCPR (ECLI: EU:C:2022:351), impone reconsiderar nuestro planteamiento. Recordemos que la sentencia trae causa de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en el contexto de un litigio entre Banco Santander, S. A., en su condición de...

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