SAP Cantabria 256/2022, 8 de Agosto de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Agosto 2022 |
Número de resolución | 256/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357125
Fax.: 942357130
Modelo: C1920
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº : 0000046/2021
NIG: 3908741220180006527
Resolución: Sentencia 000256/2022
Procedimiento Abreviado 0000930/2018 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega
Denunciado Secundino Procurador: ELVIRA GUTIÉRREZ VALTUILLE
Denunciante Silvio Procurador: ROSAURA DIEZ GARRIDO
AUDIENCIA PROVINCIALCANTABRIA
( Sección Tercera )
ROLLO DE SALA
Número: 46/2021
SENTENCIA núm. 256 / 2022
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a ocho de agosto de dos mil veintidós.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 46/2022, tramitada por el Procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrelavega, por delito de estafa del artículo 248 y siguientes del Código Penal, contra DON Secundino, mayor de edad, en calidad de acusado
, y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Velarde Gutiérrez, y asistido por el Letrado don Rodolfo Romero Ruiz.
Como Acusación Particular, DON Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosaura
Díez Garrido y, bajo la dirección técnica del Letrado don Rafael Sebrango Moratinos.
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Juan Antonio Martínez Martínez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.
La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado y se remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el día 20 de julio de 2022, quedando la causa vista para Sentencia.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP, solicitando se impusiera al acusado, en concepto de autor, la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo
56.1.2 del CP) así como el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado DON Secundino deberá indemnizar al perjudicado DON Silvio en la cantidad de 7.500 euros, a incrementar con el interés legal del artículo 576 de la LEC.
La Acusación particular en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1, 249 y 250.1.1º y 250.1.4º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se impusiera al acusado, en concepto de autor, la pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56.1.2 del CP), así como la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago así como el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado DON Secundino deberá indemnizar al perjudicado DON Silvio en la cantidad de 7.500 euros a incrementar con el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Costas, incluidas las de la acusación particular.
En igual trámite, la defensa del acusado DON Secundino, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución. Subsidiariamente solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
DON Silvio desde primeros de mayo al 2 de agosto de 2018 prestó servicios para DON Secundino repartiendo electrodomésticos con una furgoneta, sin haber firmado ningún tipo de contrato.
El día 2 de agosto de 2018 DON Silvio tuvo un accidente de circulación en su vehículo particular que le impidió seguir prestando los citados servicios de reparto de electrodomésticos.
DON Secundino extendió y entregó a Silvio los tres siguientes cheques al portador asociados a la cuenta número NUM000 de la entidad Bankia:
-
Cheque número NUM001 de fecha 1 de septiembre de 2018 por importe de 3.000 euros;
-
Cheque número NUM002 de fecha 10 de septiembre de 2018 por importe de 4.000 euros;
-
Cheque número NUM003 de fecha 20 de septiembre de 2018 por importe de 3.000 euros;
DON Silvio intentó cobrar en varias ocasiones dichos cheques pero no fue posible al encontrase cancelada dicha cuenta bancaria, al menos, desde el 1 de septiembre de 2018.
Posteriormente, en fechas no determinadas, el acusado le abonó a Silvio 2500 euros.
No consta que el acusado DON Secundino ofreciera a DON Silvio constituir una sociedad para el reparto de electrodomésticos. Tampoco consta que Silvio aportara 7190 euros ni ninguna otra cantidad para el funcionamiento de dicha sociedad.
PLANTEAMIENTO. Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por el mismo acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.1º y 250.1.4º del Código Penal ni tampoco de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, por los que ha sido acusado DON Secundino en el acto del juicio respectivamente por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal.
La Sala entiende que no han quedado acreditados los elementos configuradores del delito de estafa conforme a los siguientes razonamientos.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DELITO DE ESTAFA ANALIZADA Y APLICADA EN EL PRESENTECASO: EL ENGAÑO. En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.1º y 250.1.4º del Código Penal ni tampoco de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.
A tal efecto, no podemos dejar de recordar la reciente STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 755/2016, de 13 de octubre, que reitera doctrina jurisprudencial sobre los elementos del delito de estafa.
En los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar:
1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;
3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;
5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria
.
En este sentido, y dado que la acusación ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa, debe recordarse que nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada, por todas en Sentencias de fechas 23 de diciembre de 2013 y 14 de marzo de 2014, ha establecido, que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
El delito de estafa requiere para su comisión la concurrencia de un engaño, requisito fundamental, más significativo, esencial y definitorio de esta infracción criminal que tendrá que ser...
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