SAP Madrid 384/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2022
Fecha08 Julio 2022

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0012124

ADL 460-2022

Juicio por Delito Leve 171-2021

Juzgado de Instrucción 4 de Madrid

SENTENCIA 384 / 2022

En Madrid, a 8 de julio de 2022

Carlos Martín Meizoso, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Madrid, el 29 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

" UNICO .- Queda probado y así se declara que el día 15 de enero de 2021 sobre las 14 horas el denunciante Humberto, tras el temporal "Filomena" como vecino del inmueble de la CALLE000 NUM000 a la puerta del garaje increpa al Presidente Justino y al conserje por estar quitando la nieve con herramientas no adecuadas y discute con el Sr Justino, y tras este incidente y una vez dejó su vehículo en el garaje volvió a dirigirse al Presidente de la Comunidad al que llamó inútil volviendo a discutir y diciéndole con clara provocación que "le pegara" acercándose demasiado a la cara del Sr Justino por lo que forcejean dando un puñetazo el Sr Humberto al Sr Justino y este le aparta empujándole, lo que provoca que se golpee con la puerta y caiga al suelo causándose Humberto las lesiones que tardaron en curas 10 días sin tratamiento medico."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito leve de LESIONES, tipif‌icada en el artículo 234.2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS por

día de sanción y a Humberto por un delito leve de MALTRATO DE OBRA a la pena de UN MES MULTA con una cuota de CUATRO EUROS al día, condenando a ambos también al pago de las costas procesales si las hubiera.

Si los condenados no satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de Localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá sustituirse por trabajos en benef‌icio de la Comunidad conforme determina el artículo 53 Código Penal ".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se absuelva al recurrente del delito de maltrato por el cual viene condenado y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por prescindir de normas esenciales del procedimiento al haber causado indefensión al apelante, todo ello con imposición de las costas.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Primero

Se aceptan los de la resolución recurrida.

MOTIVACIÓN

Primero

En primer lugar, el recurrente alega incongruencia por error en la calif‌icación jurídica de los hechos. Señala que él viene condenado como autor de un delito leve de maltrato del artículo 234.3 del Código Penal y Justino como autor de un delito leve de lesiones del artículo 234.2, cuando tales preceptos no tienen nada que ver con los malos tratos y lesiones.

Teniendo razón en el argumento, no la lleva en la conclusión. Estamos ante un mero error de transcripción. Es verdad que el artículo 234 castiga los hurtos y no los malos tratos o lesiones. Éstos están tipif‌icados en el artículo 147.3 y 2 del Código Penal.

Sin embargo, ello no ha causado indefensión efectiva a quien recurre. Bien sabe que fue condenado por delito leve de MALTRATO DE OBRA y el coacusado por delito leve de LESIONES, como indica el propio Fallo en mayúsculas. Tanto es así como que dedica buena parte del resto del recurso, como veremos, al estudio de las responsabilidades civiles derivadas de las lesiones.

El motivo de impugnación debe pues ser repudiado.

Segundo

El apelante aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de responsabilidad civil derivada del delito de lesiones a favor del recurrente. Sostiene que la sentencia incurre en este extremo en incongruencia extra- petitum, al venir a compensar la responsabilidad civil que no pidió Justino con la que sí solicitó el recurrente..

Argumenta que no es ajustado a derecho no indemnizar a Humberto de sus lesiones por "la provocación acreditada y que el forcejeo fue mutuamente aceptado y previamente había golpeado al Sr Justino que decidió no ir al médico".

Pues bien, la pretensión debe ser acogida.

De todo delito deriva, a la luz de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la consecuente responsabilidad civil. El artículo 114 permite moderar el importe de esa responsabilidad civil " si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido ". Pero no es el caso. Cada uno de los contendientes responde de sus actos sin que contribuya a los del contrario. Así lo entendió la STS 959-21 al decir que: El contexto en el que una persona agrede a otra por la circunstancia de que la primera le agredió primero no permite aplicar el artículo 114 Código Penal . Serán indemnizados ambos mutuamente por las lesiones que se hayan causado. Pero no se aminora la responsabilidad civil. Ambos son agresores y no hay minoración". Dado que "no existe contribución causal recíproca en la conducta agresiva de cada uno de ellos determinante de aminorar la responsabilidad civil... Debería la víctima haber contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, pero ello no se produce en las agresiones mutuas que son separables en sus conductas punibles y en sus responsabilidades civiles, que no son objeto de aminoración por la circunstancia de que ambos sujetos se agredan. No hay razón para agredir por ser agredido, salvo supuestos de legítima defensa, y no hay razón para aminorar en estos casos la respectiva responsabilidad civil. No hay nexo causal de contribución de la víctima por ser agredida aunque ésta lo haya hecho antes".

Parece que el magistrado a quo ha apreciado una eximente de legítima defensa, pero en tal tipo de supuestos, al encontrarnos ante una riña mutuamente aceptada no cabe aplicar esa eximente.

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981, 24-9-1984, 8-5-86, 27-11-1987, 31-10-1988, 30-1-1989, 6-4-1991, 9-4-1992, 13-12-2000, 13-3-2001, 10-4-2001, 16-10- 2001 y 15-11-2001 la secuencia descrita en el relato histórico es expresión manif‌iesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o...

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