SAP Baleares 347/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022
Número de resolución347/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00347/2022

Modelo: N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07040 42 1 2019 0012622

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000921 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2019

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: MARIA VILAGUT ISA

Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA

S E N T E N C I A nº 347/22

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 29 de junio de 2.022.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Doña María Montserrat Montané Ponce y asistida por la letrada Doña María Vilagut Isa. Como demandada-apelada la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el procurador Don Frederic Ruiz Galmés y dirigida por la letrada Doña Ana Groizard Cardosa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2.020 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

" Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Maria Montserrat Montane Ponce, en representacio de ALLIANZ COMPAN~IA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U.

Es condemna en costes a la part actora. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Doña María Montserrat Montané Ponce, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el procurador Don Frederic Ruiz Galmés.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2.022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

La juzgadora de primera instancia desestima la demanda al no hallar en la demandada actuación u omisión capaz de generar responsabilidad contractual. Considera acreditado la juez de primer grado que el día de ocurrencia de los hechos tuvo lugar una sobretensión eléctrica que causó daños a diversos aparatos eléctricos del inmueble. Destaca que el informe pericial de la actora no determina que la instalación eléctrica de la comunidad afectada cumpliera la normativa exigible, extremo que sí fue comprobado por el perito de la demandada, habiendo concluido que el inmueble no contaba con protección frente a sobretensiones eléctricas (Real Decreto nº 842/2.002). Por ello, imputa la responsabilidad en la producción de los daños a la actora.

La apelante alega en su recurso que su oponente procesal incumplió su obligación de suministrar correctamente y de forma continua energía eléctrica, no concurriendo circunstancia alguna que le exonere de responsabilidad, resultando, además, externa a la comunidad asegurada la causa de los daños y por tanto no imputable a la instalación privativa.

Por el contrario la recurrida niega responsabilidad alguna en la producción de los daños y se remite a la declaración del perito, Sr. Adriano, que af‌irmó que no hubo ninguna irregularidad en el suministro de energia electrica y que por ello los dan~os que se hubieran podido producir lo fueron por causa imputble a la instalacion eléctrica de la asegurada. Aduce también la correcta aplicación por la juez de primer grado de la normativa correspondiente a las sobretensiones eléctricas. En caso de estimación de la demanda entiende la apelada que debe darse lugar a la oportuna depreciación y a la franquicia prevista en el art. 141 del TRLGDCU.

TERCERO

Antes de abordar los distintos motivos del recurso, dejaremos constancia de las bases del criterio seguido en esta resolución.

En supuestos como el que enjuiciamos no quedan alterados los principios generales que regulan la responsabilidad contractual o extracontractual previstos en el Código Civil, pudiendo exigir la reparación del daño a la entidad causante del mismo a través de cualquiera de esos cauces, atendiendo al concepto unitario de la culpa civil, de acuerdo con la S.T.S. de 6 de abril de 1.998, siendo posible aplicar las normas de concurso

de ambas responsabilidades que más se adecuen al supuesto estudiado, siempre en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible, tal como indica la S.T.S. de 15 de febrero de 1.993.

La acción de la aseguradora se sustenta en el art. 1.902 y concordantes del Código Civil, por lo que se precisa para que prospere, como es bien sabido, que exista una acción u omisión culposa o negligente, que se dé un resultado dañoso y, f‌inalmente, que concurra el necesario nexo causal entre aquella acción u omisión y el daño producido.

Ahora bien, la interpretación jurisprudencial de estos requisitos pasa por tener en consideración que la evolución de la responsabilidad extracontractual hacia soluciones cuasi objetivas, no enerva la exigencia de nuestro ordenamiento de que el hecho causante del daño pueda ser imputado por culpa al eventual responsable, de modo que dicha evolución, plasmada en el principio de inversión de la carga de la prueba y en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1.902 y no se erige por tanto el riesgo como fundamento único de la obligación de resarcir. Además, la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba únicamente afectan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, como son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, los cuales se regulan a través de las normas de distribución de la carga probatoria previstas en el art. 217 de la Lec. Por último, la relación de causalidad no puede estar basada en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justif‌icación pueda quedar desvirtuada apelando a una objetivación de la responsabilidad o a la inversión en la carga de la prueba, puesto que "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento damnif‌icador.

Sin embargo, conviene matizar que según la S.T.S. de 24 de mayo de 2.004, en la valoración de ese "cómo" y "por qué", aunque para su demostración sean insuf‌icientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualif‌icada" (cf. S .S. T.S. de 30 de noviembre de 2.001, 29 de abril de 2.002 y 16 de abril de 2.003, entre otras), de modo que la determinación del nexo causal deberá inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos.

Por lo tanto y conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Lec., corresponde a la actora la carga probatoria de que se dieron el día 8 de febrero de 2.019 "varias oscilaciones en el suministro eléctrico" y que ello fue la causa de los daños que tuvo que indemnizar a su asegurada, reclamados en este litigio.

CUARTO

Para acreditarlo, se acompaña con la demanda el...

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