Auto Aclaratorio TS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2436/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2436/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2.022, se dictó en el presente recurso sentencia núm. 701/2022.

La representación procesal de la Asociación de Exjugadores del Real Racing Club de Santander presentó escrito de fecha 21/07/2022, solicitando "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en virtud de lo dispuesto en el cuerpo del mismo, se proceda a la subsanación/rectif‌icación del defecto del que adolece la Sentencia de referencia, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 267.4 LOPJ y 161. párrafo 4º LECrim, por ser Justicia que respetuosamente pido(sic)".

Por diligencia de ordenación de fecha 26/07/2022 se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a los efectos señalados en el artículo 267.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 161, párrafo 4º de la LECrim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Exjugadores del Real Racing Club de Santander presentó escrito solicitando subsanación/rectif‌icación del defecto del que considera que adolece la segunda sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio dictada en el presente recurso de casación. Sostiene que en la misma se condena por un delito de apropiación indebida cuando debió dictarse condena como autor de un delito continuado, lo que determinaría que la pena mínima quedaría establecida en un año y 9 meses, siendo, por lo tanto incorrecta la pena de 1 año impuesta en dicha sentencia.

  1. El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan".

    Las aclaraciones a que se ref‌iere el párrafo anterior podrán hacerse de of‌icio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración (...)".

  2. En la sentencia de instancia se declara probado que "en el periodo comprendido entre el 23 de setiembre y el 15 de diciembre de 2009, cuarenta y dos mil novecientos setenta euros y catorce céntimos (42.970,14 euros) fueron desviados de su destino por Leovigildo quien, personalmente, las abonó en sucesivos pagos mediante una tarjeta de crédito de la que disponía en su calidad de Presidente Consejero Delegado del Racing, contra una cuenta del Real Racing Club de Santander abierta en la entidad Caixa Cataluña, a la mercantil Master Freios LTDA Car Services, entidad sin vinculación ninguna con la Escuela, y sin que dichas sumas fueran aplicadas a intereses ni costes de la misma".

    El Tribunal de instancia había acordado la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida y administración desleal, considerando probados y constitutivos de delito otros hechos distintos del antes transcrito.

    La sentencia de casación, estimando alguno de los motivos del recurso, solamente dejó subsistentes a los efectos de la condena aquellos hechos, consistentes en pagos sucesivos por importe de 42.970,14 euros.

    El delito continuado es apreciable cuando se hayan cometido distintas acciones constitutivas de infracción penal (antes delitos o faltas), cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código Penal. Aun cuando se trate de varias acciones naturalmente diferentes, solo existirá un delito si pueden considerarse ejecutadas en un mismo acto, dadas las circunstancias en las que se ejecutaron.

    Por otro lado, la previsión relativa a la imposición de la pena en la mitad superior, pudiendo alcanzar la mitad inferior de la pena superior en grado, solamente es aplicable cuando al menos alguna de las infracciones ya den lugar a la agravación, de forma que no se vulnere la prohibición de doble valoración.

    Finalmente, ha de tenerse en cuenta que no es posible completar la sentencia condenatoria incluyendo, expresa o tácitamente, hechos perjudiciales para el acusado que no aparezcan con claridad en los hechos probados o que no resulten, con igual claridad y de forma terminante, en el contenido de la sentencia.

    En el caso, en la sentencia de instancia no aparecían ni las fechas de los sucesivos pagos (que sean sucesivos formal y naturalmente no impide que puedan valorarse jurídicamente como un solo acto) ni los importes concretos de cada uno de ellos, por lo que no era posible establecer de forma indiscutible que se trataba de un delito continuado al que se debían aplicar en su integridad las previsiones contenidas en el referido artículo 74, concretamente las referidas a la penalidad. Además, se trata de una cuestión que no fue incluida en el debate.

    Por otra parte, no es posible corregir la calif‌icación de los hechos a través de una aclaración. Y en la segunda sentencia, cuya subsanación y rectif‌icación se solicita, se acordó la condena de Leovigildo como autor de un delito de apropiación indebida, sin mención alguna a la continuidad delictiva, imponiendo la pena correspondiente a aquel delito. No se aprecia, por lo tanto, un error material corregible por la vía utilizada por el solicitante.

    No procede, pues, la subsanación y rectif‌icación solicitados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de la Asociación de Exjugadores del Real Racing Club de Santander.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así se acuerda y f‌irma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián

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