STSJ Canarias 100/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha31 Marzo 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000177/2018

NIG: 3501633320180000533

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000100/2022

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Augusto Bartolomé

Demandante Bienvenido

Demandante Camilo

Demandante Carmelo

Demandante Celso

Demandante Violeta

Demandante Cornelio

Demandante Zulima

Demandante David

Demandante Diego

Demandante María Virtudes

Demandante Eloy

Demandante Enrique

Demandante Constanza

Demandante Edemiro

Demandado VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y COMERCIO

Codemandado Eusebio Fabio

?

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 177/2018 por D. Augusto, D. Bienvenido, D. Camilo, D. Carmelo ; D. Celso, Dª. Violeta y D. Cornelio ; Dª. Zulima, D. David, D. Diego ; Dª. María Virtudes ; D. Eloy, D. Enrique y Dª. Constanza ; y DON Edemiro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé y dirigidos por el Abogado D. FRANCISCO ACOSTA SABATER, contra D. Eusebio, habiendo comparecido en su representación y defensa el Procurador de los Tribunales D. Fabio y el Abogado D. JORGE CABRERA MANRIQUE DE LARA, respectivamente; versando sobre Expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 17 de octubre de 2018, la Resolución núm. 101/2017, de 12 de mayo, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se acuerda el archivo, por desaparición sobrevenida del objeto, del recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución del mismo órgano de fecha 28 de marzo de 2017. [A través de esta resolución se admitió a trámite el recurso de alzada recalif‌icado interpuesto por D. Eusebio en el expediente de expropiación forzosa del proyecto denominado PARQUE EÓLICO VIENTOS DEL ROQUE de 4.7 MW (Expediente NUM000 )].

SEGUNDO

En consecuencia, la representación procesal de los actores interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

"1) Declare no ser conforme a derecho y por tanto, anule la resolución número 101 de la Viceconsejería de Energía dictada el día 12 de mayo de 2017 por la que se acordó el archivo, por desaparición sobrevenida de objeto, del del recurso de reposición interpuesto por mis mandantes contra el acto que había decidido recalif‌icar como recurso de alzada el escrito presentado por Don Eusebio el 6 de marzo de 2017; así como también ese acto de admisión.

2) Reconozca como situación jurídica individualizada, que el recurso interpuesto, en vía administrativa, por Don Eusebio contra las actas Actas Previas a la ocupación suscritas entre mis representados y la Administración demandada el 23 de febrero de 2017 era inadmisible".

TERCERO

La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia que inadmita el presente recurso "por su clara extemporaneidad; subsidiariamente, lo desestime, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición a la recurrente de las costas procesales y de multa por temeridad". La representación procesal de don Eusebio solicitó que se dicte sentencia "en la que se desestime en su totalidad la demanda formulada por la parte actora, de conformidad con los motivos expuestos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó como indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Augusto,

D. Camilo y D. Carmelo ; D. Celso, Dª. Violeta y D. Cornelio ; Dª. Zulima, D. David y D. Diego ; Dª Zulima

, D. David y D. Diego ; Dª. María Virtudes ; D. Eloy, D. Enrique y Dª. Constanza, así como de D. Edemiro, ha de prosperar en los términos que se exponen a continuación. Como los propios recurrentes se encargan de acreditar, el objeto de este proceso está estrechamente ligado al procedimiento ordinario 129/2017, tramitado en esta misma Sala y Sección a raíz de la interposición del recurso contencioso-administrativo por don Eusebio contra la Resolución del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio núm. 98, de fecha 5 de mayo de 2017, que desestimó expresamente el recurso de alzada (recalif‌icado) deducido por aquél contra el acta previa a la ocupación de los terrenos necesarios para la implantación del parque eólico Vientos del Roque. Conviene añadir, a este respecto, que el recurso planteado por el ahora demandado, el citado don Eusebio, fue desestimado por Sentencia 220/2020, de fecha 22 de julio (f‌irme, como dispone la Diligencia de Ordenación de 17 de mayo de 2021); y que la Resolución 101/2107 de 12 de mayo, objeto del presente proceso, trae causa, a su vez, de la Resolución 78 de fecha 28 de marzo de 2017 de la citada Viceconsejería, por la que se recalif‌icó el escrito presentado por el hoy demandado (demandante en el procedimiento ordinario 129/2017) ante la Consejería, en el que termina solicitando la anulación del acta previa a la ocupación suscrita el 23 de febrero de 2017 en el expediente expropiatorio de la instalación denominada PARQUE EÓLICO VIENTOS DEL ROQUE

4.7 MW y que se suspenda su ejecutividad.

Y continúa señalando la parte actora en su demanda:

"Sexto. A pesar de tener un acta previa la naturaleza de acto de trámite de manera cuanto menos sorprendente, mediante resolución 78 del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio del Gobierno de Canarias de 28 de marzo de 2017 se recalif‌icó el mencionado escrito como un recurso de alzada contra un de trámite cualif‌icado y se admitió a trámite el mismo (.)" (la cursiva es añadida).

Séptimo

Considerando la recalif‌icación de aquella solicitud como recurso manif‌iestamente inválida, mis representados interpusieron en su contra recurso de reposición mediante escrito de 17 de abril de 2017 (.)".

En def‌initiva, como de forma elocuente se encargan de señalar los recurrentes en su escrito de conclusiones de fecha 19 de julio de 2017, «El objeto desencadenante del presente procedimiento es el acta previa a la ocupación suscrita el 23 de febrero de 2017, en el expediente expropiatorio de la instalación denominada "PARQUE EÓLICO VIENTOS DEL ROQUE 4,7 MW"» (Conclusión Tercera, p. 6). Y lo que se def‌iende es la inadmisibilidad de los recursos administrativos "cuando tengan por objeto un acto de trámite que no decida ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, no suponga la imposibilidad de continuar el procedimiento y no produzca ni indefensión ni perjuicio irreparable" [ art. 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)]. Por tanto, dado que el acta previa a la ocupación es un acto de trámite simple, que no pone f‌in al expediente de expropiación, es un acto no susceptible de impugnación.

SEGUNDO

La mencionada Sentencia 220/2020, de 22 de julio, vino a dar íntegramente la razón a los demandantes, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio ; de ahí que -reiteramos- el recurso interpuesto por aquellos deba estimarse. Llegados a este punto, resulta obligado reproducir, al menos parcialmente, nuestra sentencia; en el Fundamento de Derecho Séptimo señalamos lo siguiente:

SÉPTIMO. - Con carácter previo debe hacerse referencia a las causas de inadmisibilidad planteadas. Así, en primer lugar se ha planteado por la parte demandada y codemandadas inadmisibilidad del recurso al ser el acta previa de ocupación un acto de trámite no impugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 69

c) de la LJCA.

En general debemos determinar que los actos de trámite se def‌inen doctrinal y jurisprudencialmente como aquellos que se adoptan dentro de un procedimiento para impulsarlo u ordenarlo y que hacen posible la decisión con la que f‌inaliza el procedimiento administrativo. A este tipo de actos de trámite se refería el artículo 107.2 de la LRJPAC 30/92 y el actual artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece "Contra las resoluciones y actos de trámite, si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,

podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición (.)", así como, el artículo 25.1 de la L...

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