SAP Madrid 242/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 242/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil) |
Fecha | 30 Junio 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0136524
Recurso de Apelación 803/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 859/2020
APELANTE: VITRUBIO REAL ESTATE SOCIMI, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
APELADO: AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA 242/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 859/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de VITRUBIO REAL ESTATE SOCIMI, S.A. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ contra AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID apelada - demandada, representada por el LETRADO DE COMUNIDAD DE MADRID; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que debo desestimar la demanda formulada por VITRUBIO REAL ESTATE SOCIMI SA, representada por la PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en su nombre el LETRADO DE COMUNIDAD DE MADRID, con imposición de costas a la actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 859/20, que desestimó la demanda que había formulado Vitrubio Real Estate Socimi, S.A. contra la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, y por la que le reclamaba la cantidad de 159.067,25 €, que era el importe de los recibos de IBI, IVA incluido, correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013, y que según el contrato de arrendamiento que les vinculaba debía abonar, interpone recurso de apelación la actora y arrendadora.
La demanda fue desestimada al apreciarse la prescripción de la acción promovida.
La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Indebida aplicación del art. 1.966.3ª y 1.964 del CC; 2º) Error en la valoración de la prueba al no darse por válida la reclamación extrajudicial de la deuda efectuada a fin de interrumpir el plazo de prescripción de la acción promovida; y 3º) Infracción del art. 394 de la LEC al existir serias dudas de hecho y de derecho que habrían impedido la condena en costas a pesar de ver desestimada su demanda.
El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Por más que insista la recurrente, el plazo de prescripción para reclamar los recibos de IBI a la arrendataria por razón de lo pactado en el contrato de arrendamiento que les vinculaba, no era el de 15 años a que se refiere el art. 1.964 del CC y como sostiene, sino el de 5 años previsto en el art. 1.966.3ª, por tratarse de una cantidad asimilada a la renta, como ya expresó la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada, y resulta de la doctrina contenida en la STS de 22 de abril de 2.013 que invocaba.
En ella y al respecto, se dijo lo siguiente:
"En consecuencia, la cuestión jurídica que plantea el recurso se centra en el plazo de prescripción aplicable para reclamar las cuotas de IBI, para lo cual nos hemos de regir por las normas generales de nuestro CC sobre la materia, como así lo expone la Disposición Adicional Décima de la vigente LAU que determina que los derechos contemplados en ella prescribirán cuando no exista plazo específico de acuerdo con el régimen general establecido en el Código Civil. Existe doctrina discrepante en las Audiencias Provinciales, dado que algunas se inclinan por el término general de prescripción de quince años del artículo 1964, en cuanto acción personal que no tiene señalado un término específico de prescripción ( SSAP de Madrid, Sección 21.ª de 29 de enero de 2002 y 11 de diciembre de 2001 ); sin embargo, otras se decantan por el de cinco años, prevenido por el artículo 1966.3.ª, referido a los pagos que deban hacerse por años o períodos más breves ( SSAP de Cantabria, Sección 1.ª de 14 de enero de 2002 y 30 de abril de 2003 ). De ahí que resulte patente la concurrencia de interés casacional en el presente recurso en los términos previstos por el legislador en el artículo 477.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se rige el presente recurso, así como la función atribuida a esta Sala de sentar doctrina unificadora sobre la materia.
B) La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC n.º 2458/2002 declaró que "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas...
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