SAP A Coruña 302/2022, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
Número de resolución | 302/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2022
- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0001746
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2021
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Apolonio, Arturo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª JUAN RAMON NIEBLA ALVAREZ, JUAN RAMON NIEBLA ALVAREZ
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EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.
Presidenta
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados
-
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
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EN NOMBRE DEL REY
Han pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de julio de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa Rollo de Sala 82/2021 procedente del Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol con el número 571/2019 y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud contra los encausados Apolonio, con DNI nº NUM000, hijo de Ezequiel y Ana María, nacido en Melide (A Coruña), el NUM001 /1975, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Lence Dopico y defendido por el Abogado Sr. Niebla Álvarez; y Arturo, con DNI nº NUM002, hijo de Héctor y de Ariadna, nacido en Bilbao (Bizkaia), el día NUM003 /1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa y representado por la Procuradora Sra. Martínez Gallego y defendido por el Abogado Sr. Niebla Álvarez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
El procedimiento abreviado de referencia se incoó como diligencias previas por auto de fecha 2 de junio de 2019 dictado por el instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 29 de junio de 2022, en el que se celebró con la asistencia de las partes y los encausados, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daños a la salud tipificado en los artículo 368 inciso primero y 374 del Código Penal, del que responde en concepto de autores los encausados ( art. 28.1 C.P.), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se les imponga a cada uno de los encausados las penas de cuatro años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.
56.1.2º CP) y 2.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de 20 días de privación de libertad -un día por cada 100 euros impagados- ( art. 53.2 CP). Se solicita asimismo el decomiso de la sustancia intervenida ( art. 374 CP) y las costas.
La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
En el juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de Arturo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de Apolonio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, aunque de forma subsidiaria y alternativa para el caso de condena solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción como ordinaria o como muy cualificada con la rebaja de pena de prisión correspondiente y multa proporcional. El acusado Apolonio en su derecho de última palabra añadió lo que consta en el acta/grabación. El encausado Arturo no quiso añadir nada. Quedando la causa vista para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- Sobre las 16:15 horas del día 1 de junio de 2019, Arturo, mayor de edad, con un antecedente penal por delito de resistencia y no computable a los efectos reincidencia, y Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron interceptados a la altura del punto kilométrico 16 de la autopista AP-9 por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que venía siguiéndoles desde el asentamiento conocido como "Los Chaquetas", sito en el Camino del Paredón de Ferrol, de donde ambos habían salido a bordo del vehículo Opel Corsa, de color blanco, con placas de matrícula F....RR del que es titular Arturo, unos quince minutos antes.
En el momento de su interceptación los agentes ocuparon en poder de los encausados dos bolsas plásticas que el encausado Apolonio acababa de arrojar por la ventanilla del vehículo y que contenían una sustancia pulverulenta de color marrón que, tras los pertinentes análisis, resultó ser heroína con un peso neto de 16,194 gramos y una riqueza del 59,6%. El acusado Apolonio entregó a los agentes otra bolsa plástica que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco que, tras los pertinentes análisis, resultó ser cocaína con un
peso neto de 0,903 gramos y una riqueza del 90,87%, y un trozo de papel de aluminio que contenía cuatro comprimidos de Alprazolam.
Los acusados pretendían destinar dichas sustancias, al menos la heroína, al consumo de terceras personas.
En esa fecha, las mencionadas sustancias tenían en el mercado ilícito los siguientes precios: 1855 euros la heroína; 107,17 euros la cocaína; 18,76 euros los comprimidos de Alprazolam.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal.
A criterio de la Sala y por las razones que se expondrán, concurren todos y cada uno los presupuestos del tipo: a) el objetivo o posesión de heroína con propósito de traficar; b) el material heroína ( SSTS 30/01/1998 y 18/10/2010) es sustancia que causan daño grave a la salud; y, c) la carencia de autorización o refrendo legal o administrativo para ese acto previo a la enajenación a terceros.
Partimos, como siempre, de una premisa que a estas alturas del desarrollo del Derecho es incontestable: la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general teórico para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 20/01/1993 que "casi nada en el Derecho es fácil", pero la garantía que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución opera también como regla de juicio: la declaración de culpabilidad requiere que el juicio histórico de autoría sea producto de la convicción del Tribunal en una valoración de conciencia del resultado de las pruebas, de manera que se desconocerá la presunción cuando se condene sin prueba suficiente o prescindiendo de la prueba se declare la culpabilidad.
En definitiva, pues, la jurisprudencia resume el estado de la cuestión afirmando que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificase como razonables ( SSTS 25/01/2018, 06/03/2018, 13/03/2018, 12/04/2018, 03/10/2018, 15/11/2018 y 14/01/2019).
A lo expuesto, y por lo que a este caso interesa, hay que añadir que en los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil; sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo y el...
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