SAP Baleares 297/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2022
Fecha13 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00297/2022

Rollo nº : 148/22

Órgano de Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION002 .

Procedimiento de Origen : Procedimiento Abreviado 177/21

SENTENCIA núm. 297/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados

Dña. Gemma Robles Morato

D. Javier Burgos Neira

En Palma de Mallorca, a trece de julio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y D. Javier Burgos Neira, el presente Rollo núm. 177/22, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones, frente a la Sentencia núm. 94/22 dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION002, en el Procedimiento Abreviado 177/21, siendo parte apelante D. Luis Manuel, y siendo parte apelada Dña. Beatriz y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Qué debo condenar y condeno al acusado Luis Manuel,como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones ya def‌inido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 24 meses Multa con cuota diaria de 8 e y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas.

Debo absolverle del delito de vejaciones injustas, del que venía igualmente acusado.

Debo absolver y absuelvo a la acusada Camila del delito continuado de coacciones el que viene acusada por la acusación particular, declarando de of‌icio la mitad restante de las costas.".

Dicha sentencia fue objeto declaración mediante auto de fecha 29-4-2022 en los siguientes términos "-En donde f‌igura D.N.I NUM011 nacido en Ibiza, el día NUM012 .1992 hijo de Luis Manuel y Beatriz, debería de f‌igurar el D.N.I NUM013 nacido en Ibiza el NUM014 .1970 hijo de Luis Manuel Y Maite .

-Añadir en el Fallo, tras la condena del acusado, que el mismo lo es igualmente al pago de la mitad de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Hugo Valparís Sánchez, y con la asistencia del Abogado D. Joan Cerdá Subirachs.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para adherirse al recurso. Por su parte, el Procurador D. José Luis Marí Abellán, en representación de Dña. Beatriz, y asistida de la Abogada Dña. Rosa Gimeno Esteban, utilizó el mismo trámite para impugnar el recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hecho probados recogidos en la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: "El acusado D. Luis Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales suscribió en fecha 13 de Julio de 2018, un convenio de divorcio con su entonces esposa Dña. Beatriz, convenio que fue homologado judicialmente por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad en fecha 22 de Noviembre del mismo año, y del que cabe destacar que la cláusula quinta disponía que en cuanto al domicilio familiar sito en DIRECCION003, denominado " DIRECCION004 ", Polígono NUM015,número NUM016, del que el acusado es nudo propietario, se atribuye a Beatriz el derecho de uso y disfrute del mismo hasta el día 29 de octubre de 2023 -fecha en que la menor de los hijos del matrimonio alcanzará la mayoría de edad; dicha atribución se circunscribe a la vivienda, su espacio inmediato y zona de lavadero de uso común entre los otorgantes, dado que en la misma estancia el acusado guarda sus herramientas y otros utensilios, sin que ello sea extensivo al resto de la f‌inca en la que el acusado mantiene y prevé mantener la actividad agrícola.

Con esta excusa, ha venido ejecutando una serie de actos en realidad encaminados, a perturbar la pacif‌ica posesión de la vivienda que ocupan sus familiares mencionados.

Así desde abril de 2019 hasta antes de diciembre de 2020 el acusado ha venido entrando, muchas veces en coche, en el interior del patio vallado que protege la casa en la que residen Dña. Beatriz y sus hijos, sin que conste que lo haya hecho en contra de la voluntad de las moradoras de dicha vivienda y con otra intención que la de hacer uso de las herramientas y aperos que el acusado guarda en la f‌inca para la actividad agrícola que allí realiza.

En alguna de esas ocasiones, y ante la actitud amenazadora de los perros que están sueltos en el interior de ese patio vallado, el acusado ha tratado de agredir a los animales, pero sin que conste que lo ha hecho con el f‌in de perjudicar a las moradoras de la vivienda en la pacíf‌ica posesión de la misma.

Aunque en una ocasión el acusado grabó con su teléfono móvil el exterior de la mencionada vivienda, tampoco consta que lo haya hecho con el propósito de inquietar a los moradores.

La acusada Dña. Camila, actual pareja del acusado también es esas fechas grabó en una ocasión desde el interior del patio hacia la casa, no habiendo quedado acreditado que lo hiciera con ánimo de inquietar o perturbar a las moradoras en su pacif‌ica posesión de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de coacciones, articulando el recurso en torno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio acusatorio. A tal f‌in, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia bandea el hecho de que los escritos de acusación de la acusación particular fue presentado fuera de plazo, desestimándose sin más la vulneración del principio acusatorio.

Reitera lo que se dice en la sentencia respecto a que "... una DO de 26/04/2021 [acontecimiento 216] establece que el escrito de acusación se presentó fuera de plazo; yerra la sentencia cuando en ella se da a entender que no hay tal presentación fuera de plazo cuando " se entregó la causa al procurador de la acusación para formular escrito de acusación el día 9 de abril, y el día 22 tuvo entrada su escrito ". Yerra porque el dies a quo para determinar si la presentación se produjo fuera de plazo no era el día 9 de abril, sino el dimanante del Auto de 26/03/2021 [acontecimiento 217] que, según el registro correspondiente [acontecimiento 218] fue aceptado por la representación procesal de la acusación particular en fecha 29/03/2021, motivo por el plazo de los diez días al que se ref‌iere el artículo 780.1 LECrim concluía el 18/05/2021, aún (sic) teniendo en cuenta los tres días de plazo para la recogida. Por ello, presentado como lo fue el escrito de acusación en fecha 22/04/2021 [acontecimiento 225], lo fue superado el referido plazo y, con ello, la cuestión previa no atendida por la juzgadora constituye una infracción de las normas y garantías procesales y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Dice que, aunque el Tribunal Constitucional considera que hay infracciones procesales que no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, como la presentación tardía de un escrito de acusación por el Ministerio Fiscal o la personación de la víctima después de la calif‌icación del delito, siempre que su intervención suponga adhesión a la calif‌icación del Ministerio Fiscal, en este caso éste no presentó acusación.

Como segunda causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alude a la existencia de un popurrí acusatorio. Dice que además de por un delito de vejaciones injustas se formuló acusación por un delito continuado de coacciones.

Dice que la propia sentencia reconoce que la acusación confunde tipos y conceptos, confusiones que desgrana en el Fundamento Jurídico Segundo. Por eso se pregunta el recurrente si esto no ha supuesto indefensión a su patrocinado porque se ha tenido que defender de unos conceptos y tipos cuando ha sido condenado por otros. Y esa indefensión se ahonda cuando la Juzgadora acoge la calif‌icación penal del delito de coacciones, tipo penal que se ha f‌ijado tras la prueba practicada, y sin que su patrocinado se haya podido defender mediante la práctica de prueba.

El segundo motivo invocado guarda relación con el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora. Critica el que la Juzgadora emplee en el echo probado la expresión "agredir" para referirse a los perros, cuando a éstos se les puede maltratar, pero no agredir. En cualquier caso, no se formuló acusación por el delito del art. 337 del Código.

Se habla también de perros, en plural, cuando el único incidente que se produjo fue en relación a un perro, como consta en el acontecimiento 26, en el que su patrocinado coge un rastrillo para defenderse del perro que le ataca, siendo luego insultado por su hijo.

Con relación a la apertura del camino, dice que tanto su patrocinado como su pareja -que resultó absueltajustif‌icaron ese hecho en la necesidad de acceder a la zona vallada de la casa se produjo para poder acceder al almacén donde guarda los aperos agrícolas, tal y como permite el convenio de divorcio a que...

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