SAP Pontevedra 511/2022, 7 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 511/2022 |
Fecha | 07 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00511/2022
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36055 41 1 2020 0000581
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000808 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2020
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
Recurrido: Gabriel
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: JAVIER VARELA IGLESIAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 511/22
En PONTEVEDRA, a siete de julio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000808/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, y como parte apelada, Gabriel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER VARELA IGLESIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de TUI, con fecha 28 de mayo de 2.021, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Gabriel frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., en base a los siguientes pronunciamientos:
-Se declara la anulabilidad de los contratos y órdenes de suscripción adquiridos por la parte demandante entre el día seis de mayo de dos mil dieciséis y el día seis de junio de dos mil diecisiete.
-Se acuerda la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes y, en consecuencia, se condena a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., a devolver al actor la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (172.767,03 €), incrementadas en los intereses correspondientes por el nominal invertido desde el período de cada adquisición y calculado según el interés legal anual. La parte demandante deberá restituir a la demandada los importes obtenidos por venta/ rendimientos, si los hubiere, junto con sus intereses.
Las costas procesales del presente procedimiento se impondrán a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Por auto de 22 de marzo de 2022, a raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-410/20, Banco de Santander, S.A., tramitado a raíz de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en el marco de un procedimiento contra el Banco Santander, S.A., sobre nulidad por dolo o error vicio de la suscripción de acciones emitidas por el Banco Popular Español, S.A. (entidad hoy resuelta y adquirida por aquél) con ocasión de la ampliación de capital con oferta pública de suscripción de 2016, la Sala acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión pronunciara sentencia en el referido asunto, lo que tuvo lugar el pasado 5 de mayo de 2022.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia se dio audiencia a las partes que, dentro del plazo legal, formularon las alegaciones que obran en autos, quedando el recurso de apelación concluso para deliberación y fallo, habiéndose observado en su sustanciación todas las formalidades legales.
Planteamiento de la cuestión debatida.
Como correctamente identifica la sentencia de instancia, la parte actora pretende que se declare la anulabilidad de los contratos y órdenes de suscripción relativos a las acciones adquiridas por el actor a raíz de la ampliación de capital del Banco Popular, y la información facilitada por personal de la entidad de la sucursal que el banco tenía en la localidad de Tui, entre el 06 de mayo de 2016 y el 6 de junio de 2017. Se trata de la suscripción de acciones de la entidad por un importe total efectivo de 172.767,03 euros. Interesa como efecto de la nulidad, la restitución recíproca de las prestaciones, con reintegro a la parte actora de las cantidades entregadas, e incrementadas en los intereses correspondientes por el nominal invertido desde el período de cada adquisición y calculado según el interés legal anual. Subsidiariamente, se solicita la indemnización de daños y perjuicios por la falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación
de pérdidas por una autoridad administrativa, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con el importe equivalente al precitado valor de suscripción de las acciones incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de requerimiento.
La acción de reclamación de daños y perjuicios deriva de las falsedades e inexactitudes de las cuentas presentadas y del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016, respecto de la acciones adquiridas por el demandante para que se declare el incumplimiento por parte de la actora, de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas, todo ello, al amparo de lo establecido en los artículos 1.101, 1.108, 1.265, 1.266 y 1.303 del Código Civil, en el artículo 3 del RDL 1/2007, de 03 de noviembre, en los artículos 37, 38, 118, 119, 124, 208 y 209 bis de la Ley de Mercado de Valores, en los artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de Febrero, de normas de conducta en el mercado de valores y en artículos 16, 24, y ss del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Considera que en la suscripción de tales productos por parte de la actora, concurrió error invalidante del consentimiento en el sentido que establece el Código Civil, por la información errónea que se le proporcionó.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demandada. Los motivos del recurso los enumera de la siguiente forma sincrética:
-
) La concurrencia de prejudicialidad civil. 2º) Falta de legitimación pasiva. La suscripción de parte de las acciones se llevó a cabo en el mercado secundario. 3º) La no procedencia de la estimación de la acción de anulabilidad en función de los establecido por los acuerdos de unificación de criterio de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria. Subsidiariamente, la no procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los Art. 38 y 124 TRLMV 4º) La errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular efectuada en la Sentencia. 5º) Error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes. 6º) Incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.7 º) Improcedencia de aplicar al presente caso la doctrina de la STS 03/02/16 en relación al caso Bankia.
Suspendido el trámite en apelación a la espera de que se dictara sentencia del TJ en que pudiera cuestionarse la legitimación pasiva del Banco de Santander, se dictó providencia el 12 de mayo haciendo constar que, en fecha 5 de mayo de 2022 se ha dictado sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-410/20; y procede, por lo tanto, alzar la suspensión del presente asunto dando traslado a las partes, para alegaciones por término de cinco días sobre la influencia de la citada sentencia en el presente proceso.
En resoluciones anteriores de este Tribunal provincial, habíamos entendido que, en tal situación, las acciones ejercitadas frente al Banco Santander, S.A., por parte de quienes habían participado en la ampliación de capital de 2016 y, en general, en las ampliaciones de capital realizadas por la entidad resuelta desde 2012 o en los canjes voluntarios o forzosos de participaciones, bonos o acciones del Banco Pastor, S.A. (absorbido por Banco Popular Español, S.A.), no eran incompatibles ni venían prohibidas por la Directiva 2014/59/UE, ni por la Ley 11/2015, de 18 de junio.
La improcedencia de las acciones ejercitadas. La falta de legitimación pasiva del Banco Santander, S.A. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20 .
Sin embargo, el criterio ha tenido que ser modificado en aplicación de sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-410/20 el 5 de mayo de 2020. Doctrina que nos vincula cuando el art. 4 bis LOPJ establece que los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea . Hemos razonado en nuestra reciente sentencia núm. 449/2022, de 9 de junio, lo siguiente:
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