STSJ Canarias 199/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2022
Fecha09 Junio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000034/2018

NIG: 3501633320180000111

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000199/2022

Demandante: Paula; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

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SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.

En Las Palmas de Gran Canaria, a Nueve de junio de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Procedimiento Ordinario número 34/2018, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 13 de diciembre y 7 de julio 2017 (BOC nº 247, de 27-12-2017) por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás, siendo en ello partes: como recurrente Dª Paula, representada por la Procuradora Dª Elena Henríquez Guimerá y dirigida por el Letrado D. Pablo González Padrón; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE LA ALDEA DE SAN NICOLÁS, representado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Martín Zurita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 27-09-2018 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento, en súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad del Plan General de Ordenación impugnado, en relación a las determinaciones que afectan a la parcela propiedad de la demandante, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 30-11-2018 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló contestación a la demanda el Ayuntamiento codemandado, mediante escrito presentado el 15-02-2019.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 9-06-2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), de 13 de diciembre y 7 de julio 2017 (BOC nº 247, de 27-12-2017) por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Supletorio de La Aldea de San Nicolás, en las determinaciones que afectan a la parcela propiedad de la demandante, sita en DIRECCION000, DIRECCION001, t.m. La Aldea de San Nicolás (referencia catastral NUM000).

*La parte recurrente solicita que se anule la clasificación y categorización del suelo correspondiente a dicha parcela, por entender que ha sido improcedentemente clasificada y categorizada como Suelo Rústico de Protección Agraria; y se reconozca como situación jurídica individualizada el carácter de Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización. Subsidiariamente interesa que se reconozca la situación de suelo urbano, de conformidad con el art. 50 del TRLOTENC, en la categoría que corresponda según su nivel de urbanización, ordenando el establecimiento de la debida ordenación pormenorizada.

En sustento de su pretensión alega lo siguiente:

La parcela estaba clasificada como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio del año 1996, destinada desde entonces a Espacio Libre Público.

El Texto Refundido de la Adaptación Básica al TR-LOTENC'00 del PGO del municipio de La Aldea de San Nicolás, aprobado definitivamente y de forma parcial por Acuerdo de la COTMAC de 20-07-2006, clasificó y categorizó la parcela como suelo urbano consolidado por la edificación, calificándolo en parte como espacio libre.

Sin embargo, el PGO Supletorio aquí impugnado ignora los actos propios de la Administración y niega la existencia de los servicios urbanísticos y la clasificación y categorización vigentes hasta la actualidad, clasificándola como suelo rústico en la categoría de protección agraria, y el suelo antes urbano consolidado de la manzana situada al este del espacio libre como suelo urbano no consolidado por la urbanización, delimitando una nueva unidad de actuación denominada Jerez 2.

Y considera que ello no se ajusta a derecho ni a la realidad física en cuanto que el suelo se encuentra totalmente consolidado urbanísticamente, poseyendo los cuatro servicios establecidos normativamente para disfrutar de la clasificación de suelo urbano, los necesarios para ser consolidado por la urbanización (alumbrado público y pavimentación de calzada -con asfalto- estando el encintado de aceras ejecutado en un vial de los que circundan la parcela). Destacando el dato de que no existe encintado de aceras en la mayor parte de los suelos urbanos del municipio y sin embargo se les ha dado el carácter de urbano consolidado por la urbanización.

También destaca el hecho de que viene abonado el Impuesto de Bienes Inmuebles en función de su valoración como suelo urbanizado desde hace más de una década.

En definitiva, afirma que cumple con los requisitos del art. 51.1.a), en relación con el art. 50, del TR-LOTENC para ser clasificado como suelo urbano consolidado por la edificación. Y para acreditarlo aporta dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Ovidio.

Finalmente, alega vulneración de la doctrina de los actos propios.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la clasificación y categorización que de la parcela hace el PGO Supletorio impugnado.

Alega que el informe pericial que se acompaña con la demanda no desvirtúa la clasificación y categorización del suelo como rústico de protección agraria, pues de los planos y fotografías que incorpora se desprende que la parcela limita al Sur con suelo rústico de protección agraria, al Noroeste con suelo urbano no consolidado (que son los SUNCU Jerez 1 y SUNCU Jerez 2), y al Este con tres edificaciones aisladas clasificadas como suelo urbano consolidado.

Que la parcela no ésta integrada en la trama urbana, sino que es una extensión del suelo rústico que limita con el suelo urbano no consolidado. Y los viales que la rodean son de tierra, salvo una parte de la CALLE000 al norte, que está asfaltada. Tampoco tiene encintado de acera, ni se acredita que los servicios básicos san suficiente para la parcela.

**El Ayuntamiento codemandado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto que no existen los servicios necesarios para considerarlo suelo urbano, así como la insuficiencia de los mismos. Tampoco se integra la parcela en malla urbana. Y que la desclasificación efectuada es legal en cuanto que, tal y como ha declarado la doctrina jurisprudencial, es consecuencia de la vinculación del planificador a la realidad fáctica.

SEGUNDO.- Aunque la parte demandante separa y deslinda motivos referidos a arbitrariedad y vulneración de la doctrina de actos propios en cuanto al cambio de clasificación llevado a cabo, en relación con la que se contemplaba en el anterior planeamiento, se debe reconducir el debate a si concurren los requisitos para la clasificación y categorización de los terrenos como suelo urbano consolidado por la urbanización (que es la que solicita frente a la clasificación como suelo rústico de protección agraria), y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha calificado, de forma pacífica y continuada, como requisitos reglados, no sin algunas reticencias o cuestionamiento doctrinal en lo que respecta a la extensión sin matices de ese carácter reglado cuando se trata de la categorización del suelo como consolidado por la urbanización.

Precisamente, en lo que se refiere al suelo urbano consolidado, el Alto Tribunal sigue una línea pacífica ( SSTS de 23 de septiembre de 2.008, 17 de diciembre de 2.009, 25 de marzo y 29 de abril de 2.011, entre otras) en la que se parte de la necesidad de examen en base a la realidad existente con preferencia siempre sobre la contemplada en el planeamiento urbanístico.

Ese carácter reglado del suelo urbano -y esa necesidad de examen de concurrencia de los requisitos para la categorización como consolidado por la...

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