SAN, 5 de Septiembre de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4143
Número de Recurso328/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000328 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02391/2018

Demandante: EURONFINSA SA

Procurador: Dª. MILAGROS DURET ARGÜELLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 328/2018, seguido a instancia de EURONFINSA SA, que comparece representada por el Procurador Dª. Milagros Duret Argüello y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (RG 2814/15 y 2768/15); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 5.839.753,53 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de julio de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 15 de noviembre de 2019.

TERCERO.-. Se presentaron escritos de conclusiones los días 27 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 28 de junio de 2002, concluyendo la deliberación el día 27 de julio de 2022..

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de marzo de 2018 (RG 2814/15 y 2768/14), que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de liquidación 2008 a 2010 y sanción.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados ex art 217.2 LGT -pp. 10 a 14.-.

  2. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

    2.1.- Nulidad por incompetencia material u objetiva -pp. 16 a 18-.

    2.2.- La orden de carga del plan adolece de un vicio de nulidad por carecer de justificación y de previa autorización del órgano competente -pp 19 a 23-.

    2.3.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación por el concepto de IS de los ejercicios 2008 y 2009, por superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

    23.1.- Ineficacia del Acuerdo de ampliación del plazo -pp 25 a 33-.

    23.2- Inexistencia de dilaciones imputadas -pp. 33 a 67-.

  3. - Deducibilidad en el IS de los gastos regularizados por la Inspección -pp.68 a 85-.

  4. - Improcedencia de las sanciones:

    4.1.- Anulación por existir prescripción -p. 85-.

    4.2.- Improcedencia de la sanción por falta de acreditación del elemento subjetivo -pp. 85 a 93-.

    4.3.- Falta de acreditación de la existencia de ocultación -pp. 93 a 95-.

    SEGUNDO.- Nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados ex art 217.2 LGT .

    A.- El motivo se desarrolla en las pp. 10 y ss.

    La recurrente viene a sostener que la Resolución del TEAC es nula, razonando que el RD 769/2017, estructuró orgánicamente el TEAC en nuevas vocalías con rango de Subdirección General. Se afirma que no consta que haya participado la Vocalía b) relativa a las personas jurídicas. En su opinión, el Real Decreto supone que se deben realizar nuevos nombramientos, pues el RD implica el cese implícito de los vocales anteriores. La recurrente no ignora la existencia de la Disposición Transitoria Tercera, pero sostiene que el precepto debe interpretarse en el sentido de que los vocales no cesan hasta el nombramiento de los nuevos, pero no como titulares de los órganos anteriores, sino de unos nuevos órganos que han dejado de existir, siendo necesario el establecimiento de unas reglas de correspondencia entre las funciones de los vocales y los nuevos órganos. Añade que falta publicidad oficial de la norma organizativo interna del TEAC, lo que supone infracción del art 29.5 del RD 520/2005 y 15 de la Ley 40/2015, en relación con el art 9.3 de la Constitución.

    B.- La Abogacía del Estado contesta a los argumentos en las pp. 2 y ss. de la demanda. Afirma que debe aplicarse la Disposición Transitoria Tercera del RD 769/2017, de 28 de julio y que no es necesario publicar las normas de funcionamiento, pues ya están establecidas por la ley 58/2003 y el RD 520/2005.

    C.- La Sala ya ha examinado esta alegación en varias sentencias, siendo resumible su posición en los siguientes puntos:

  5. - El RD 769/2017, en su artículo 6, regula la composición del TEAC, que en relación con sus " competencias, composición y funcionamiento" se continuaría rigiendo por sus normas específicas, las cuales, por lo tanto, no se ven alteradas por el RD 769/2017. Se dice, además, que el Presidente del TEAC tendrá rango de " Director General", el Secretario General de " Subdirector General" y los vocales de " Subdirector General", cuyo "nombramiento ha de efectuarse mediante Real Decreto", que serán titulares de las vocalías, en concreto, entre otras la vocalía " b) Vocalía de imposición directa de las personas jurídicas".

    No obstante, la Disposición Transitoria Tercera estableció que " con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, entretanto se produzca el nombramiento mediante real decreto los titulares de las nuevas vocalías que se establecen en el presente real decreto , mantendrán sus funciones los actuales vocales". El nuevo nombramiento se realizó mediante el Real Decreto 836/2018.

    Si se realiza una lectura conjunta del art 6 del RD 769/2017, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la misma, se observa que lo pretendido por la regulación fue que el funcionamiento del TEAC continuase siendo el mismo hasta el nombramiento de los nuevos vocales. No hacía falta un nuevo nombramiento, sino que los antiguos vocales lo seguirían siendo de forma que se garantizase el normal funcionamiento del TEAC hasta las nuevas designaciones. Pues como razona la SAN (4ª) de 12 de febrero de 2021 (Rec. 463/2017 ), "la continuación en el ejercicio de sus funciones, no podría tener lugar si carecieran de la competencia para ello que, necesariamente, ha de entenderse prolongada".

    El alcance de esta norma ha sido ya analizado por diversas sentencias de esta Sala. Así, la SAN (4ª) de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 544/2017 ), afirma que " el precepto reglamentario es claro en el sentido de que mientras no entren en funcionamiento las nuevas vocalías por designación de los nuevos vocales, permanecen en sus funciones los anteriores, se entiende que al frente de las vocalías existentes". Añadiendo la SAN (4ª) de 5 de febrero de 2020 (Rec. 505/2017 ), que " los vocales tenían plenas competencia para el ejercicio de sus funciones, entre las que se encontraban el dictado de resoluciones como las impugnadas, hasta que se nombrara a los nuevos vocales", pues están " habilitados normativamente para continuar ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos vocales". Y la SAN (4ª) de 10 de febrero de 2020 (Rec. 8/2018 ), que " no consta en el expediente que el demandante se hubiera interesado por conocer la composición de la vocalía ni ahora alega motivo alguno para recusar a sus integrantes".

    Línea que ha asumido como propia esta Sección en sus SAN (2ª) de 6 de abril de 2021 (Rec. 6/2018 ) y 27 de marzo de 2021 (Rec. 1089/2017 ), entre otras , en la que añadimos es el TEAC, " como órgano colegiado - art 228 LGT - y no la concreta Vocalía que pueda asumir las funciones de ponencia, u otras. La Ley General Tributaria (LGT) atribuye la competencia al TEAC, no a sus Vocales; por ello, la estructura interna del mismo tendrá relevancia organizativa, pero ninguna en cuanto a su consideración como órgano; y claro está, todo ello, sin perjuicio de la regularidad (o no) de la incorporación al órgano de cada uno de sus miembros, que es lo que aquí se ha discutido sin éxito, y también sin perjuicio del derecho a conocer la concreta composición de cada sesión, y de velar por dicha composición regular, incluyendo el derecho a recusar, si a ello hubiere lugar".

    Criterio que hemos mantenido en las SAN (2ª) de 10 de noviembre de 2021 (Rec. 1073/2017 ) y22 de noviembre de 2021 (Rec. 370/2018 ), donde razonamos que en aplicación de la citada Disposición Transitoria Tercera venimos " sosteniendo la legalidad de los acuerdos del TEAC en el periodo 28 de julio de 2017 a 7 de julio de 2018".

  6. - El art. 15 de la Ley 40/2015, afirma que " el acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones o que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran".

    Se trata de un principio general que se refiere a la totalidad de las Administraciones Públicas -estatal, autonómica y local-.

    En lo referente a la Administración del Estado dicho principio se concreta en el art. 22 de la Ley 40/2015 que exige la publicación de la creación y funcionamiento en el BOE cuando se trate, entre otros casos, de un órgano con facultades decisorias. Pues bien, este requisito se cumple como se desprende de la lectura del art 228 de la LGT en relación con el RD 520/2005, que regula detalladamente las normas relativas a la composición y funcionamiento del TEAC, en especial en el art. 29.5 se dice que " el presidente fijará mediante acuerdo la creación,...

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