STSJ Castilla y León 670/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022
Número de resolución670/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00670/2022

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2021 0000816

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2021

De D./ña. Julia

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 670 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno, la primera, y veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que desestiman las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001; NUM002 y NUM003; y NUM004 y NUM005, referidas, respectivamente, a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil diecisiete, e imposición de sanción, y declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Julia , defendida por el Letrado don Francisco Ferrón Gimeno y representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Donis Ramón; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que «acuerde ANULAR la Resolución de fecha 27 de mayo del 2021, emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, reclamación NUM002 contra la liquidación Nº NUM006 dictada por los Órganos de Gestión Tributaria en relación al IRPF, ejercicio 0A/2017, la Resolución de fecha 27 de mayo del 2021, emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, reclamación NUM004 contra la liquidación Nº NUM007 dictada por los Órganos de Gestión Tributaria en relación al IRPF, ejercicio 0A/2018 y la Resolución de fecha 09 de junio del 2021, emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, reclamación NUM000 contra la liquidación Nº NUM008 dictada por los Órganos de Gestión Tributaria en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2017, estimándose nuestras pretensiones en su totalidad, al hacerse plausible que la deducibilidad de los gastos del vehículo AUDI A4, CON MATRÍCULA .... TSC, afecto en exclusividad a la actividad económica de la dicente, así como la deducción de los gastos relativos a gastos de restauración y hoteles, no constituyen ningún acto negligente, refrendado por los diferentes criterios jurisprudenciales expresados, no obedeciendo a una actuación dolosa, culposa o negligente de la dicente, sino que en todo caso, atiende a un problema interpretativo de la Ley, que no puede calificarse bajo ningún concepto como irrazonable, actuando con la diligencia debida siguiendo una interpretación razonable.» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado sustancialmente las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La obligada tributaria impugna, a través de su representación procesal, en este proceso, en el que se han acumulado los tres inicialmente por ella promovidos, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno, la primera, y veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, las otras dos, que desestiman las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001; NUM002 y NUM003; y NUM004 y NUM005, referidas, respectivamente, a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil diecisiete, e imposición de sanción, y declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2017 y 2018 e imposición de sanciones tributarias. Estima que dichas resoluciones, en cuanto no acogen sus impugnaciones de la actuación previa de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no son ajustadas a derecho, en orden a tres cuestiones distintas: la deducibilidad de los gastos del vehículo marca AUDI A4, con matrícula .... TSC, que entiende afecto en exclusividad a la actividad económica de la demandante, por lo que considera que son deducibles de sus declaraciones los importes por ella aducidos; la deducción de los gastos relativos a los gastos de restauración y hoteles, igualmente vinculados a su actividad profesional; e inexistencia de responsabilidad por las infracciones que le han sido imputadas, por no concurrir los presupuestos precisos para ello. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones dictadas, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, por ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, no pudiendo acceder a las deducciones pretendidas y estando debidamente justificadas las sanciones impuestas.

  2. El primero de los motivos por el que la parte actora impugna la actuación objeto de este litigio se refiere a la deducción de los gastos de carburante, reparaciones, peajes, aparcamientos y amortización del vehículo marca Audi A4, con matrícula .... TSC, con motivo de su dedicación exclusiva al uso de su actividad económica para los ejercicios dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. En relación con dicha cuestión la demandante plantea, esencialmente, dos cuestiones distintas; por una parte, la falta de motivación de las resoluciones dictadas en cuanto, a su entender, no explicitan debidamente las razones por las que no se admiten los gastos que se desea incluir en las liquidaciones; y, por otro lado, considera que dichos gastos están debidamente justificados para entenderse deducibles en las aludidas liquidaciones. Ambas cuestiones, motivación y procedencia de la deducción, deben ser consideradas por separado en esta resolución, dada su distinta naturaleza.

    En lo que se refiere a la alegada indebida motivación de los resuelto por la Administración Estatal de Administración Tributaria y por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, debe hacerse una previa consideración, cual es que se está ante dos tipos de tributos, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los cuales, conforme a lo prevenido en el artículo 7.1. d) de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en sus respectivas normas reguladoras, se disciplinan por normas singulares, cuales son, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria, por una parte; y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por otro; no necesariamente coincidentes en su regulación en una materia como la ahora considerada, y que, en particular el Tribunal Económico Administrativo Regional, ha tratado de diferenciar al aplicarlas en sus resoluciones a la hora de dar respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso en el que se han acumulado, como se dice, procesos judiciales referentes a diversos tributos.

    Por otra parte, ha de...

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