ATS, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3622/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3622/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2022 se dicta sentencia de esta Sala en el recurso de casación arriba referenciado, por la que se decide no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Ezequiel, María Antonieta y María Milagros contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Apelación 803/2019.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en representación de Ezequiel y María Milagros, por escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 14 de julio de 2022, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2022.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2022 se admite a trámite el incidente de nulidad, acordándose el traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al Letrado de la TGSS por el término común de cinco días, con el resultado que obra en actuaciones.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de fecha 15 de julio del 2022 impugnando el incidente de nulidad. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 19 de julio de 2022 interesa la inadmisión a trámite y subsidiaria desestimación del incidente de nulidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promueve incidente de nulidad de actuaciones la representación procesal de Ezequiel y María Milagros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241.1 LOPJ, contra la sentencia de esta Sala número 551/2022, de 2 de junio, recaída en recurso de casación 3622/2020, por vulneración de derechos fundamentales de los reconocidos en el art. 14 CE, en particular del principio de legalidad penal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que se trata una vulneración producida, ex novo, en la sentencia que resuelve el recurso de casación, y no haber podido ser denunciado con anterioridad.

Para resolución de dicho incidente, conviene recordar la doctrina de esta Sala, que tomamos, por ejemplo, de auto de 11 de julio de 2022, recaído en recurso 4922/2020, en el que decíamos como sigue:

"Dispone el vigente apartado 1 de tal precepto: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica a la que obedece tal redacción justificaba los renovados perfiles del incidente en un reforzamiento del principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quiso articular una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria subsane las posibles afectaciones de derechos fundamentales: "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

En el caso, podemos admitir que, como en el del antecedente mencionado, se cumplen "los requisitos necesarios para la admisibilidad del incidente promovido, lo que ha determinado su tramitación:

  1. La petición está presentada en plazo.

  2. Se formula por quienes ostentan la cualidad de parte en el procedimiento.

  3. Reclaman frente a una sentencia firme no susceptible de recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal).

  4. Se invocan derechos fundamentales[...]".

SEGUNDO

No obstante, examinado el escrito, se observa, como ponen de manifiesto tanto el Ministerio Público como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que se limita a reiterar las denuncias recogidas en el recurso de casación interpuesto, todas las cuales fueron objeto de análisis y contestación en la sentencia cuya nulidad se impetra ahora. Los solicitantes se limitan a mostrar su disconformidad con el rechazo de las alegaciones volcadas en el recurso de casación que ahora reproduce, sin que introduzcan argumento novedoso alguno.

Estamos ante la reiteración de pedimentos que ya figuraban en el recurso de casación y que fueron razonadamente desestimados en la sentencia. Se vuelve a incidir en el escrito de interposición en la interpretación que se ha de dar a la regla de cálculo que se establece en el apdo. 2 del art. 307 CP, a efectos de determinar, en el delito contra la Seguridad Social, el importe total defraudado durante cuatro años, de la cantidad superior a los 50.000 euros que, como condición objetiva de punibilidad, se requiere para aplicar el tipo.

Entiende el promovente del incidente que la Sala, en la interpretación que realiza, lleva a cabo un proceso de subsunción de los hechos objeto de procedimiento contrario a la norma aplicada, a través de una argumentación ilógica que conduce a una solución que choca frontalmente con la literalidad taxativa del tipo penal, vulnerando con ello el principio de legalidad penal, que pone en relación con su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así justificarse para acudir a la excepcionalidad de un incidente como el que nos ocupa, al que, sin embargo, consideramos que no cabe acudir, porque, en realidad, vuelve a exponer una interpretación de la norma, en línea con la que planteó con ocasión del recurso de casación, a la que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad pretende, y en la que se vuelve a insistir, no obstante dicha excepcionalidad.

Hemos de remitirnos, pues, a lo que dijimos en nuestra sentencia, de la que solamente destacaremos que, en apoyo de la interpretación por la que se decantó la Sala, entre sus argumentos, acudió a dos normas de derecho positivo, como fueron, por un lado, el art. 5 del Código Civil, así como, por otro, a las reglas para determinar la cuantía, cuando se trate de defraudaciones a la Hacienda Pública de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones periódicos a que se refiere el art. 305.2 a) CP, para cuyos supuestos establece una coincidente con el criterio por el que optó este Tribunal, interpretación, con la que se podrá no estar de acuerdo, pero que, respaldada con la argumentación que se dio, por más que no llevara a la estimación de la pretensión del recurrente, entendimos más conforme con preceptos de derecho positivo y que cubría adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, haciendo nuestras palabras del M.F., podemos decir que "en realidad, en el incidente que nos ocupa se denuncian las mismas infracciones que constituyeron el objeto del recurso de casación en el que se dictó la sentencia cuya nulidad se pretende, de modo que las vulneraciones constitucionales que ahora se esgrimen como fundamento de su petición anulatoria, no solo se pudieron denunciar previamente sino que así hicieron"; o, más adelante, que "los recurrentes vuelven a manifestar su discrepancia con la interpretación que ha realizado la Sala en torno a la aplicación del art. 307 CP, pero ello no supone otra cosa que la reiteración de su propia y personal interpretación del precepto penal sustantivo - art. 307 CP-, lo que no implica que la sentencia haya cometido infracción de los preceptos constitucionales que se denuncian infringidos".

Por lo tanto, en la medida que el incidente de nulidad no puede convertirse en un replanteamiento más de cuestiones ya debatidas y solventadas, procede no haber lugar a su estimación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de Ezequiel y María Milagros , en que instaba la nulidad de la sentencia de esta Sala 551/2022, dictada con fecha 2 de junio, en recurso de casación 3622/2020.

Se condena a quienes instaron el incidente a pagar las costas del mismo, si las hubiere.

Notifíquese este auto a las partes y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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