ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3753/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3753/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Real Estate Fincas Sur S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra sentencia de 30 abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, que resuelve el recurso de apelación núm. 10/2020, dimanante del proceso ordinario núm. 484/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n. º 6 de Valdemoro.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D.ª Olga Romojaro, presentó escrito en nombre y representación de Real Estate Fincas Sur S.L., personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Francisco Javier Gotor Invarato, presentó escrito en nombre y representación de D. Pedro Francisco y D. ª Luz, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presento escrito de fecha 7 de julio de 2022, solicitando la admisión del recurso de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida formulo alegaciones mediante escrito de fecha 7 de julio de 2022, interesando la inadmisión del recurso de acuerdo con los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, que no excede de 600000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Fundamenta el recurrente su recurso de casación en un único motivo, alegando interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, respecto el derecho del mediador a percibir retribución pactada, con infracción de los arts. 1091 CC, 1255 CC y 1278 CC.

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir la parte recurrente en carencia manifiesta de fundamento. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC).

En primer lugar, porque altera la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que manifiesta que la hoja de visita en ningún caso esta redactada de manera oscura, obviando que la Audiencia dice justo lo contrario, y la tacha de falta de claridad. En segundo lugar, porque manifiesta que a través de la firma de este documento se estableció un contrato de prestación de servicios de intermediación que constituye la causa de la reclamación de honorarios por parte de la parte recurrente. No obstante, la sentencia recurrida declara hecho probado, en el FJ 2.º, que no consta que los demandados hubiesen concertado contrato de mediación. Más aun, respecto el referido documento al que el recurrente le otorga naturaleza de contrato de corretaje entre ambas partes, declara que no se acredita el concurso de la oferta y la demanda, ni antes, ni después de la visita, y tampoco la prestación de consentimiento para obligarse los recurridos a suscribir, a través de su firma en el citado documento, un contrato de mediación.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que al respecto establece que

"(...) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)."

Asimismo, incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación.

Aun cuando ni siquiera hace referencia como motivo especifico a la interpretación de la Audiencia respecto el supuesto contrato, se evidencia de su recurso una disconformidad con la interpretación que del documento denominado hoja de visita realiza el órgano a quo. Si bien, más allá de poder deducirse esa discrepancia no fundamenta que la interpretación realizada por la Audiencia en el FJ 2 º de la sentencia recurrida sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, pues se limita a deponer que los términos del contrato eran claros, remitiéndose a la sentencia de instancia, sin analizar los criterios hermenéuticos empleados por la Audiencia en el citado fundamento jurídico en el que analiza pormenorizadamente la razón de la oscuridad en su redacción.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los contratos, que establece, como dijimos en la sentencia de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Por último, debemos concluir, que el recurrente en un único motivo se limita a poner de manifiesto que se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia y que se ha probado la prestación del consentimiento de los recurridos para obligarse a través de la denominada "hoja de visita", que, como ya hemos analizado, no es lo que dice la Audiencia. Añadir, a meros efectos dialécticos, que, aun cuando se admitiera, que no lo reconoce el órgano a quo, la concurrencia de este elemento esencial del contrato, el recurso elude su análisis respecto la nulidad de la cláusula penal objeto de la reclamación, por considerarla abusiva, ya que no supera el control de incorporación, ni tampoco el material, o de trasparencia reforzada. Por lo tanto, no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no fuera correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. ( STS de 2 de junio de 2008, RC 2522/200)" ( STS 618/2013 de 25 de octubre).

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 LEC, procede la inadmisión del recurso de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Real Estate Fincas Sur S.L., contra sentencia de 30 abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 10/2020, dimanante del proceso ordinario núm. 484/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n º 6 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde el depósito efectuado.

  4. ) Se condena en costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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