ATS, 13 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 13/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 46 /2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: LTV/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 46/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Por decreto de 18 de febrero de 2022 se declararon desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad mercantil Six Rent a Car, S.L.U. contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación n.º 1622/2020.
La representación procesal de la entidad mercantil Six Rent a Car, S.L.U. ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto.
Se ha dado traslado del recurso a la parte recurrida, Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias Vasca Eka-Acuv, que ha solicitado su desestimación.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 18 de febrero de 2022, que declara desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sixt Rent A Car, S.L.U., al no haberse personado en tiempo y forma ante esta sala.
En síntesis, la parte recurrente alega que la falta de comparecencia en el plazo de personación, resulta un defecto formal subsanable y que, en este caso, se acordó el carácter de desierto de los recursos sin haber requerido de subsanación a la parte que compareció en fecha 25 de febrero de 2022, antes de notificarse el decreto ahora recurrido. Alega que la diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial en la que se acordaba el emplazamiento ante esta Sala fue notificada a su procuradora pero por un fallo técnico e informático respecto del programa utilizado para llevar a cabo las notificaciones, la comunicación que esta efectuó el 3 de enero de 2022 a la dirección letrada se quedó pendiente en la plataforma de InfolexNube y no fue enviada a su destinatario por causas que no le son imputables. Solicita que se revoque el citado decreto al no haber dado a la parte la posibilidad de subsanar la falta de comparecencia inicial y se le conceda un plazo para proceder a dicha subsanación.
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
i) La parte recurrente en revisión no alega la existencia de infracción o irregularidad procesal atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación de los recursos, es decir, a la audiencia provincial o esta sala -salvo la no concesión de un plazo de subsanación-.
Tampoco alega que la diligencia de emplazamiento practicada en el rollo de apelación con el procurador que representaba al recurrente incurriera en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el art. 28 LEC, tiene plenos efectos.
ii) Es jurisprudencia constante de esta sala que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables ( arts. 134.1 y 136 LEC) por lo que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate".
Y en el decreto impugnado se ha aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 472 LEC, conforme al cual la falta de personación ante esta sala del recurrente, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso deba declararse desierto.
iii) Por otro lado, no procede conceder al recurrente un plazo de subsanación, ya que no es un acto defectuosamente realizado sino un acto omitido (entre otros, autos de 22 de febrero de 2017, recurso 2787/2016, 5 de abril de 2017, recurso 2336/2016, y 31 de mayo de 2017, recurso 3884/2016).
iv) Finalmente, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero, y 216/98, de 16 de noviembre, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero, 186/95, de 11 de diciembre, 23/99, de 8 de marzo, y 60/99, de 12 de abril), sin que quepa invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio, y las que en ella se citan).
Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (criterio seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Conforme al art. 454 bis. 3 en relación con el art. 208.4, ambos de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Sixt Rent A Car, S.L.U. contra el decreto de 18 de febrero de 2022, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.