ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5478/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5478/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 788/2020, dimanante del juicio verbal n.º 845/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Maximo envió escrito a esta sala personándose como recurrente. La parte recurrida constituida por Akm II Operations SLU, MB Operations SLU y Kma Spanisch Real Estate SLU no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se puso de manifiesto a la parte recurrente, única personada, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 2022 se hace constar que no se han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión por ninguna de las partes.

SEXTO

Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a su materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1255 CC al no respetarse la libertad contractual de las partes y la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que requiere indagar en la voluntad real de las partes para determinar la existencia de un sometimiento voluntario del arrendador a la prórroga forzosa contenida en SSTS n.º 346/2011 de 30 de mayo, 595/2014 de 23 de octubre, 415/2010 de 7 de julio. En el desarrollo defiende que las partes en ejercicio de su libertad contractual habían acordado voluntariamente y de forma verbal someterse al régimen de prórroga forzosa pese a que dicho acuerdo no conste explícitamente en el contrato, deduciéndose la existencia de un sometimiento voluntario de las partes a la prórroga de la voluntad de las partes. Cuestiona que la sentencia recurrida no haya indagado el alcance de la voluntad de las partes ni haya permitido a la recurrente acreditar la misma a través de la prueba testifical que fue indebidamente denegada.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo si se alteran los hechos probados ( art. 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC).

La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada sino que precisamente aplicando la misma concluye que si bien las partes en uso de su libertad contractual podían establecer los pactos que implicasen el voluntario sometimiento al régimen de prórroga forzosa, en el presente caso, no consta en el contrato un acuerdo expreso de sometimiento ni explícita ni implícitamente cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de los términos del contrato ni del contexto temporal en que se celebró el mismo. Precisando además que, a efectos de acreditar cuál fue la voluntad real de las partes al tiempo de suscribir el contrato de arrendamiento, la declaración testifical de D. Pelayo no era pertinente, ya que no era el arrendador sino un empleado de la administración de la fincas que gestionaba el contrato de arrendamiento, siendo un simple testimonio de referencia.

En definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC ninguna de las partes formuló alegaciones, por lo que no procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 788/2020, dimanante del juicio verbal n.º 845/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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