SAP Madrid 316/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2022
Fecha27 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0189398

Recurso de Apelación 300/2022 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1124/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D./Dña. Emiliano y D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA NÚMERO: 316/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1124/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 300/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, D. Emiliano y Dña. Regina, representados por la Procuradora Dña. Marta Sillero García; y de otra, como demandado y hoy apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno; sobre reclamación de cantidad entregada a cuenta de vivienda.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de los de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Marta Sillero García, en nombre y representación de DÑA. Regina y D. Emiliano, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER S.A., se CONDENA a la demandada a abonar a DÑA. Regina y D. Emiliano la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (101.342,65 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago efectuado a cuenta del precio, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de junio del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Banco de Santander, S.A, parte demandada en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, por la que se estima la demanda interpuesta contra dicha entidad por Dª Regina y D. Emiliano, en reclamación de la cantidad de 101.342,65 euros y con fundamento en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

En la demanda se decía que, en fecha 14 de Julio de 2005, los demandantes f‌irmaron con la entidad BITANGO PROMOCIONES SL, en concepto de gestora de la entidad " DIRECCION000 C.B", un contrato de compraventa mediante el cual se incorporaban a dicha comunidad adquiriendo una participación en dicha comunidad, la cual le otorgaba el derecho a la adjudicación de una vivienda concreta, VIVIENDA DEL PISO NUM000 " DEL PORTAL NUM001, TRASTERO Y GARAJE "POR ASIGNAR", en la promoción de viviendas que se iba a desarrollar por dicha comunidad en la PARCELA NUM002 MANZANA MULTIFAMILIAR, sita en el término municipal de Arroyomolinos. En fecha 4 de febrero de 2008, f‌irmaron anexo por el que les otorgaba el derecho a adjudicarse el GARAJE NÚMERO " NUM003, SOTANO NUM004 de la citada promoción.

Por la compra de la referida vivienda hicieron los siguientes pagos: La cantidad de 500 € en concepto de reserva, abonada en efectivo antes de la f‌irma del contrato. La cantidad de 28.248 €, mediante la entrega de dos cheques por importe de 15.777,42 € y 12.470,58 €. Y la cantidad de 59.182,63 €, mediante la aceptación de 30 letras de cambio por diversos importes cada una.

Y por el garaje: La cantidad de 1.200 € en concepto de reserva, abonada en efectivo antes de la f‌irma del contrato. Y la cantidad de 13.912,02 €, mediante la entrega de dos cheques por importe de 11.962,02 € y 1.950 €.

A excepción de las cantidades entregadas en efectivo, el resto de las anteriores cantidades, por importe total de 101.342, 65 €, fueron ingresadas en cuentas abiertas en el antiguo Banco Castilla, posteriormente Banco Popular y hoy Banco de Santander, bien en la cuenta nº NUM005, designada específ‌icamente en la estipulación duodécima del contrato de adhesión y conf‌irmado por el anexo, bien en cuentas bancarias abiertas directamente por la entidad gestora, BITANGO PROMOCIONES SL.

BANCO CASTILLA, conociendo la actividad tanto de la entidad DIRECCION000 C.B." como de BITANGO PROMOCIONES SL, así como conociendo también el objeto y f‌inalidad de dichos pagos o ingresos realizados por los comuneros (cantidades destinadas a la construcción de las viviendas), no exigió, previamente a aperturar las cuentas bancarias y a recibir las aportaciones de los comuneros, la obligada suscripción de las garantías legales, de lo que deriva su responsabilidad en aplicación de la Ley 57/1968, por lo que reclamaba a la demandada el pago de la referida cantidad mas los intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas o, subsidiariamente, desde la fecha del requerimiento de pago aportado como documento nº 44 de la demanda.

Banco de Santander se opuso a la demanda y alegó excepción de cosa juzgada, en relación a la sentencia dictada por la AP de Madrid, Sección 6ª en los autos de Procedimiento Abreviado nº 213/2014,de 1.3.2016, por la que se condena al administrador único de BITANGO, como responsable de un delito continuado de apropiación indebida, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de dicha mercantil y absolviendo a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (anterior BANCO DE CASTILLA) de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria por entender que "no existía la obligatoriedad de abrir una cuenta especial". Y en cuanto al fondo, alegó que no concurrían ninguno los requisitos para exigir a la demandada responsabilidad al amparo del art. 1 de la ley 57/68: i. No se ha acreditado fehacientemente el efectivo pago por la parte actora de las cantidades reclamadas. ii. No consta acreditado que las cantidades reclamadas fueran efectivamente ingresadas en cuentas de BITANGO o de la DIRECCION000 abiertas en BANCO POPULAR. iii. Las cantidades reclamadas no se encuentran amparadas en el contrato celebrado entre la parte actora y BITANGO. iv. Los anticipos supuestamente realizados se efectuaron mediante cheques y letras de cambio, carentes además de todo concepto. Estos métodos de pago son inidóneos para establecer la responsabilidad "in vigilando" de la entidad encargada de recibir todos los anticipos de los adjudicatarios de la promoción, puesto que la entidad bancaria no pudo conocer el negocio subyacente que motivó la operación, lo que en su caso le habría permitido concertar las preceptivas garantías. A mayor abundamiento, ni BANCO DE CASTILLA ni BANCO POPULAR concedieron ningún tipo de f‌inanciación de cara a desarrollar la promoción litigiosa, lo que le aleja aún más si cabe de la eventual responsabilidad in vigilando. v. La compradora decidió voluntariamente actuar en contra de lo estipulado en el contrato, efectuando los anticipos de manera indistinta a favor de BITANGO o de la comunidad de bienes DIRECCION000, lo que privó a la demandada de su capacidad de control. vi. En todo caso, el artículo 1. 2ª de la Ley 57/1968 no abarca a los garajes, habida cuenta de la literalidad de la Ley 57/1968 que sólo contempla viviendas, así como la Jurisprudencia que lo ha venido matizando. vii .La vivienda sí se f‌inalizó y se puso a disposición del comprador (la propia demanda acredita que las viviendas se f‌inalizaron en fecha 28 de abril de 2011 y que se concedió licencia de primera ocupación en fecha 27 de febrero de 2012). viii. El ámbito de protección de la referida Ley se limita a los anticipos ingresados en cuentas de una promotora y no se extiende a los ingresados realizados en terceras entidades, por lo que dichas cantidades no se encuentran amparadas por la protección de la Ley 57/1968. ix. invoca la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción al reclamar muchos años después de ser requerida para otorgar el contrato para la adquisión de la vivienda. x. En ningún momento "BANCO POPULAR" ha suscrito póliza, contrato de af‌ianzamiento, o aval, por medio de los cuales asuma jurídicamente la posición de garante de la promoción litigiosa. xi. No se reconoce la presunción de que la vivienda adquirida por los demandantes fuera a ser destinada a su uso particular y no tuviera por destino la reventa, lo que implica la exclusión de la Ley 57/68 xii. Por último se opone a la reclamación de pago de intereses desde la fecha de pago de las...

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