STSJ Comunidad Valenciana 2039/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2039/2022
Fecha08 Junio 2022

0 Recurso de Suplicación 2936/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002936/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a ocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002039/2022

En el Recurso de Suplicación 002936/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000232/2021, seguidos sobre JUBILACIÓN COMPLEMENTO MATERNIDAD, a instancia de Sixto, asistido por la Graduada Social Dª Cristina Lozano Martínez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Sixto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por D. Sixto frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la resolución del INSS y condeno al INSS a pagar al actor el complemento de maternidad por aportación demográf‌ica, con el importe del 5% de la cuantía reglamentaria, sin que exceda de los límites legalmente previstos, con las actualizaciones debidas y abono de retrasos, y con efectos de desde el 10 de agosto de 2020. Todo ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se realicen las indemnizaciones o ajustes correspondientes en atención a que se trata de una prestación única, y de la regularización del complemento de maternidad por aportación demográf‌ica. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Sixto con DNI: NUM000 contrajo matrimonio con Dª Dulce, tuvieron dos hijos, Elisa, nacida el NUM001 de 1979 y Luis María, el NUM002 de 1983 (expediente administrativo). SEGUNDO.- Por resolución del INSS

de fecha 7 de agosto de 2020 se reconoció al actor una pensión de jubilación, siendo la base reguladora de 3.094,79 euros y 100% de porcentaje de pensión, la pensión inicial mensual asciende a 2.683,34 euros. La fecha de efectos económicos de la pensión es 31 de julio de 2020(Resolución de pensión de jubilación expediente administrativo). TERCERO.-En fecha 10 de noviembre de 2020 el actor solicitó que se le aplicara a la pensión de jubilación que venía disfrutando, el complemento de maternidad previsto en el articulo 60 LGSS, (Documento aportado con la demanda y expediente administrativo). CUARTO.-El 9 de diciembre de 2020 el INNS dictó resolución desestimando su solicitud y ello en aplicación del art. 60 de al LGSS que solo contempla el complemento por maternidad a las mujeres que, habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación (salvo jubilación por voluntad de la interesada y jubilación parcial), incapacidad permanente o viudedad (Documento aportado con la demanda y expediente administrativo). QUINTO.-La parte actora presentó reclamación previa el 28 de enero de 2021 que fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2021. Presentó demanda el día 3 de febrero de 2021 en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. SEXTO.- En caso de estimarse la demanda, correspondería al actor el complemento de maternidad en una cuantía del 5% sobre la pensión inicial. (Conformidad de las partes).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sixto, habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Sixto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 3-5-21 en autos 232/21, que estima la demanda interpuesta por Sixto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que no es conforme a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-2-21 y en consecuencia reconoce el complemento de pensión de jubilación en cuantía del 5% sobre la cuantía inicial, y el abono de atrasos con efectos de 10-8-20, sin perjuicio de proceder en ejecución de sentencia se realicen las indemnizaciones o ajustes correspondientes en atención a que se trata de una prestación única, y de la regularización del complemento de maternidad por aportación demográf‌ica. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló impugnación al recurso.

SEGUNDO

Los motivos que articula el actor se llevan a efecto al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del:

.- art 60 de la LGSS de 2015 en su redacción originaria y previa al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, asi como la previsión de la STJUE 12-12-19 C- 450/18, (con alegación de diferentes pronunciamientos al respecto de TSJ) en cuanto a la fecha de efectos de la prestación reclamada.

.- Disposición Transitoria 33 de la LGSS incorporada por el RDL 3/21 e indebida aplicación del art 60 de la LGSS vigente al momento del hehco causante, a efectos de la consideración de concurrencia con complemento en favor de otro progenitor.

Se plantea en el recurso articulado (dejando f‌irme el derecho del actor en cuanto al percibo del llamado complemento de maternidad del art 60 de la LGSS) la fecha de efectos de tal complemento de maternidad por aportación demográf‌ica regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, asi como la compatibilidad y concurrencia con la prestación de jubilación y mejora o complemento del art 60 de la LGSS en favor del otro progenitor. Partiendo para ello de los hechos no discutidos que al trabajador se le reconoció la prestación de jubilación por resolución de 7-8-20 y efectos de 31-7-20, en 10-11-20 pide complemento maternidad y se la deniegan por resolución de 9-12-20 (ratif‌icada por resolución de 5-2-21 que desestima la reclamación previa); f‌ijando la sentencia recurrida la fecha de efectos del abono del complemento el de tres meses previos a la solicitud, por aplicación de las previsiones del artículo 53 LGSS que establece una retroactividad máxima de tres meses de los efectos económicos de las pensiones desde la fecha de la solicitud. Tomando a su vez la decisión la resolución recurrida de regularizar la concurrencia de la mejora o complemento en favor del actor con la del otro progenitor al constar que la ex esposa percibe la jubilación con la mejora por maternidad desde el 1-1-20.

TERCERO

Partiendo de estos hechos indiscutidos no cuestionados por el recurrente entiende el mismo que los efectos de la mejora o complemento de maternidad al que tiene derecho el actor en razon de la declaración como discriminatoria de la regulacion del art 60 de la LGSS de 2015 en su redacción originaria y previa a la Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, (que limitaba la mejora a las mujeres) por la la STJUE 12-12-19 C- 450/18 debe ser el de nacimiento de la prestación mejorada al no hacer previsión de limitación alguna de ef‌icacia temporal la propia resolución.

CUARTO

Sobre la cuestión controvertida que consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad regulado en el artículo 60 LGSS (en la redacción entonces vigente) ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, entre otras, en las sentencias de fecha 17-2-22 rcud 2872/21 y 3379/21 en el sentido de determinar que la fecha de efectos de la solicitud de la referida prestación debe situarse en el momento de concesión o efectos de la propia pensión de jubilación o prestación mejorada, desestimando la posibilidad de que sea de aplicación el criterio de retroactividad del art 53 de la LGSS, tres meses previos a la solicitud, como el criterio de aplicación del art 32.6 de la Ley 40/2015, esto es, desde la publicación de la sentencia en el Diario of‌icial correspondiente al venir a reclamar el derecho en razón de la existencia de la sentencia del TJUE de 12-12-19 que determinaba el carácter discriminatorio de la previsión del complemento solo para las mujeres.

Pero ahora bien, siempre teniendo en consideración el principio de rogación y congruencia que impiden entrar a conocer sobre solicitudes que no hayan instado las partes o pronunciamientos de las sentencias que se han venido a dejar f‌irmes.

Así la ultima de las sentencia referidas viene a exponer en su fundamento jurídico tercero, punto 6, lo siguiente:

"El contenido del artículo 60 LGSS, que en su redacción original excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el f‌in de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR