SAP La Rioja 113/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha06 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2022

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26089 43 2 2021 0006523

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2022

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000244 /2021

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: Mercedes

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justiniano, Olga

Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA,

Abogado/a: D/Dª, FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU, MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 113/2022

En LOGROÑO, a seis de julio de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER Magistrada de la Audiencia Provincial de la Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADL número 18/2022, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 244/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, siendo las partes en esta instancia, como apelante, Dña. Mercedes, defendida por el Abogado D. FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU, y, como apelados, Dña. Olga, defendida por la abogada Dña. MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño cuyo fallo dice: " Condeno a Mercedes y Justiniano como autores criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y penado en el art. 245.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y le impongo, a cada uno de ellos, una pena de multa de CINCO MESES a razón de OCHO EUROS las cuota diaria, haciendo un total de 1200 EUROS, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP . Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas.

Se CONDENA a Mercedes y Justiniano al desalojo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de Nájera (La Rioja)"

SEGUNDO

Por la representación procesal de Mercedes se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Olga remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, el 24 de junio de 2022, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la apelante vulneración del artículo 245.2 del Código Penal, pues no ha quedado acreditado que la propietaria de la vivienda le requiriera en ningún momento formalmente para que abandonara la misma, así como el principio de intervención mínima del derecho penal.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia nº 800/2014, de 12 de noviembre (Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Touron), que: " no toda perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal". En la misma resolución, el alto tribunal enseña que "en los delitos de usurpación (...) el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específ‌ica de ocupación pacíf‌ica de inmuebles(...)requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especif‌ica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edif‌icio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la f‌inca ocupada.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que Mercedes y Justiniano ocupan la vivienda sita en la calle en CALLE000 nº NUM000 de Nájera; vivienda que es propiedad de Olga, hecho que es expresamente reconocido por la parte...

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