STSJ Comunidad Valenciana 2280/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2280/2022
Fecha28 Junio 2022

0 Recurso de Suplicación 3989/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003989/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002280/2022

En el Recurso de Suplicación 003989/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/09/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000425/2018, seguidos sobre viudedad, a instancia de Dª. Debora, asistida por la letrada Dª. Victoria Eugenia Belando Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Debora

, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: " Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Debora, con DNI nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento, con conf‌irmación íntegra de las Resoluciones denegatorias del INSS de fechas de salida 30 de enero de 2018 (denegación inicial) y 14 de mayo de 2018 (desestimación de reclamación administrativa previa). ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Debora y Don Leandro contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 1971. Fruto de dicho matrimonio nacieron cinco hijos. Tras demanda de separación de mutuo acuerdo presentada conjuntamente por Doña Debora y Don Leandro, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia aperturó los autos nº 981/1992, dictándose f‌inal sentencia el 6 de abril de 1993 en la que no se concedió a la hoy actora pensión compensatoria alguna (folios 165 y 166). SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 1995, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

dictó sentencia condenando a Don Leandro, como autor de la entonces falta penal del art. 585 CP (lesiones), a la pena de 2 días de arresto menor así como a indemnizar en 10.000 pesetas, como consecuencia de una agresión que se declaró probada del condenado a la víctima el 6 de diciembre de 1994, con resultado de lesiones que tardaron en curar 6 días (folios 98 y 99). TERCERO.- En fecha 4 de julio de 2017 falleció Don Leandro . CUARTO.- Por medio de impreso debidamente cumplimentado presentado el 26 de enero de 2018, Doña Debora solicitó prestación de supervivencia (folios 79 a 82), la cual le fue denegada por Resolución del INSS de fecha de salida el 30 de enero de 2018 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil (folio 135). Presentada en fecha 2 de marzo de 2018 reclamación administrativa previa contra dicha Resolución (folios 136 a 140), fue desestimada en Resolución del INSS de fecha de salida el 14 de mayo de 2018, en la que se explicó que la causa de la denegación de la pensión de viudedad solicitada no era sino que no resultaba probado que al momento de la separación judicial (6 de abril de 1993), Doña Debora fuera víctima de violencia de género (folios 197 a 200).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Debora . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la aparte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la pensión de viudedad como victima de violencia de género.

El recurso, que no se impugna, contiene seis llamados "MOTIVOS"

En el primer motivo, sin señalar el precepto procesal que lo ampara, pero mencionando el art. 174.2 de la LGSS, razona que para acreditar la violencia de género se admite cualquier medio de prueba reconocido en derecho. Alega que la sentencia recurrida no contempla que el procedimiento de separación comenzó siendo contencioso, concluyendo de mutuo acuerdo, sin que se acordara pensión compensatoria, por considerar la actora que era lo menos perjudicial para ella y para sus hijos; que la sentencia recurrida no ha valorado el testimonio del hijo de la actora, también del causante, por su escasa edad en el momento de la separación, cuando su testimonio fue plenamente veraz, sin ninguna incoherencia, relatando episodios de maltrato por causa del consumo excesivo de alcohol, lo que aparece en la documentación médica, y que resulta imposible aportar otros testigos, que pudieran haber conocido de unos hechos ocurridos en los años 1990 cuando la violencia de género se soportaba por las mujeres en silencio y de espaldas a la sociedad; y que por último las manifestaciones de la actora en la demanda de separación que son coherentes con los problemas de salud que tenía el causante es otra prueba de la situación de la demandante como víctima de violencia de género.

El segundo motivo, que dice ampararse en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, no propone texto alternativo, supresión o adición de ningún hecho probado de los que constan en la sentencia, limitándose a rebatir la af‌irmación "se separó de mutuo acuerdo", porque en la demanda de separación (folios 35 a 37), se relatan razones que inician una separación contenciosa que luego terminó de mutuo acuerdo por el anhelo de conseguir seguridad propia y para sus hijos, siendo que las agresiones habidas durante el matrimonio nunca cesaron, por lo que tampoco inició los trámites de divorcio.

El tercer motivo se ampara procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, sin solicitar la nulidad de la sentencia, ni que se retrotraigan las actuaciones, por infracción de norma procesal que cause indefensión, como exige ese precepto procesal y se deduce del art. 191.2 d) de la LRJS. Mencionando nuevamente el art. 174.2 de la LGSS, vuelve a insistir en que quedaron acreditados los malos tratos durante el matrimonio y después de la separación, y que fueron la causa de que la demandante solicitara la separación, lo que acredita la situación de víctima de violencia de género a todos los efectos de la LO de Medidas de protección Integral contra la Violencia de Género de 28 de diciembre de 2004, aunque se promulgara 10 años después de la separación.

El cuarto motivo, se formula por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y tampoco solicita modif‌icación de hechos, criticando el fundamento de la sentencia recurrida cuando expresa que " ninguna /(prueba) acreditó de forma suf‌iciente que al momento de la separación judicial de la demandante con el Sr. Leandro, ésta tuviera la condición de víctima de violencia de género", porque considera que el magistrado no valora las pruebas, con especial referencia al testimonio del hijo de la actora, también del causante de la prestación.

El quinto motivo, por la letra c) del art. 193, denuncia la infracción por la sentencia de la LO 1/2204, así como del art. 174.2 de la LGSS de 1994, actual art. 220 de la LGSS, insistiendo en que la condición de violencia de género puede demostrarse por cualquier medio admitido en derecho, y en concreto con la testif‌ical y documental aportada relacionando la demanda de separación, denuncia de lesiones, parte de urgencias, declaración del imputado y sentencia condenatoria por lesiones (folios 21, 26, 28, 29, 30, 34, 35, 36 y 37), añadiendo que había

solicitado las denuncias que formuló contra el causante, que no fueron aportadas porque se informatizaron a partir del 2000.

En el sexto motivo, a modo de conclusión, sin mención de precepto procesal o sustantivo alguno, razona que se debe conceder la pensión de viudedad que solicita, por tener la condición de víctima de violencia de género.

SEGUNDO

Lo primero que observamos es que el recurso incurre en importantes def‌iciencias formales, que no permiten analizar todos los motivos del recurso; de este modo la modif‌icación de hechos no se propone en forma y la Sala con este recurso extraordinario no puede modif‌icarlos para añadir otros que no constan expresamente solicitados, con la redacción que deba introducirse en la sentencia; sin embargo, expresamente se formula el motivo que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS, y se denuncian preceptos sustantivos que la recurrente considera de aplicación, fundamentando sobre ello, por lo que se va a partir de los hechos, para analizar la legalidad de la sentencia en las concretas cuestiones suscitadas...

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