SAP Málaga 180/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2022
Fecha27 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo de apelación nº 30/2022

Juicio Rápido 257/2019

Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga

SENTENCIA Nº 180

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrados

En Málaga a 27 de mayo de 2.022.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Oral 30/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga seguidos por delito de HURTO, contra los acusados Pedro Enrique y Abel, cuyos demás datos personales obran en la causa, respectivamente representados y asistidos por las Procuradoras Sra. Rodríguez Macías y Sra. Alonso Zúñiga y los Letrados Sr. Gavilán Muñoz y Sr. Antiñolo Bueno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 04/02/2022 sentencia nº 37/22 que consideraba probado que:

" Sobre las 14:30 horas del día 31 de mayo de 2021, los acusados Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales y Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañados de un tercero no identif‌icado, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de lucro, se acercaron al turista extranjero Blas

, que se encontraba en el restaurante-terraza "Mediterráneo", sito en la Plaza Uncibay de Málaga y mientras que el individuo no identif‌icado entretenía a la víctima, el acusado Pedro Enrique aprovechaba para acercarse al mismo, siendo el acusado Abel el que efectuaba labores de vigilancia, llevándose una mochila la cual portaba en su interior una cámara de fotos Pentax KS2, un objeto de cámara Pentax 18-50, un objetivo de cámara Sigma 70-300, un teléfono móvil Motorola ES plus y un minitrípode fotográf‌ico, todo ello valorado en 828 euros.

El perjudicado no reclama la indemnización que legalmente le pudiera corresponder al haber sido satisfecho por su compañía aseguradora ".

Asimismo, dicha resolución f‌inalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

" Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de hurto ya def‌inido sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y Pedro Enrique Abel como autor penalmente responsable de un delito de hurto ya def‌inido sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Pedro Enrique por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Público mostró su oposición y la representación procesal del acusado Sr. Abel su adhesión, en cada caso a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre el mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro Enrique contra la sentencia nº 37/22 de fecha 4 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga, en la que se condena al mismo, como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, invocando error en la valoración de la prueba y el quebranto de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo referida a dos aspectos esenciales que discutía:

  1. Que no había quedada acreditada la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos ni el estado que podrían presentar, no bastando su justif‌icación por las simples manifestaciones del perjudicado y atribuyéndole a esa duda la consecuencia de que, a lo sumo, los hechos podría ser considerados un delito leve y no un delito.

-2º.- Que no había quedado acreditada la autoría del apelante y su participación en los hechos por lo que se conoció de las testif‌icales de los agentes de policía y los fotogramas examinados.

En términos similares se pronunció la representación procesal del otro acusado, Sr. Abel, al mostrar su adhesión al anterior recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal impugna ese recurso de apelación al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho al existir prueba de cargo suf‌iciente valorada en conciencia de los hechos establecidos como probados en la misma a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En la medida de que la impugnación de la parte apelante se sustenta inicialmente en un error en la valoración de la prueba y, con ello, pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que af‌irma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la f‌inalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al af‌irmar que el

recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium " ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius " ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo ", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible...

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