SAP Málaga 113/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha28 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo de Apelación nº 34/22

Juicio por delitos leves nº 108/21

Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera

SENTENCIA Nº 113/22

En Málaga, a 28 de marzo de 2.022.

Vistos en grado de apelación por D. Ignacio Navas Hidalgo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delitos Leves número 108/21 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera seguidos por un presunto delito leve de DAÑOS, siendo parte denunciante Inocencio y parte denunciada Isidro, habiendo intervenido en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 19/09/21, sentencia nº 119/21 que declara probado que:

"El día 21 de octubre de 2020, sobre las 16:00 horas, Inocencio tras discutir con su pareja, Purif‌icacion, le manifestó que iba a destrozar todos los coches de su familia, saliendo a la calle y encontrándose con el vehículo de Inocencio, Fiat Dobló, matrícula .... CHM, que estaba estacionado en la Plaza del Portichuelo de Antequera, y rompió el espejo retrovisor izquierdo del vehículo. Los daños han sido tasados en 266, 05 euros ".

Dicha resolución f‌inaliza con el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a D. Isidro como autor responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1º del Código Penal a la pena de multa de 60 días a razón de 8 euros diarios (480 euros) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y a que indemnice a D. Inocencio en concepto de responsabilidad civil enla suma de 265, 05 euros, imponiéndole las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la dirección letrada del condenado Isidro fundado en los motivos que se dan por reproducidos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal en atención a las consideraciones que asimismo vio oportuno exponer y que de la misma forma se dan ahora por reproducidas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que quedarán conf‌igurados de la siguiente manera:

"El día 22 de octubre de 2020 Inocencio denunció que sobre las 16:00 horas a las 21:00 horas fue a recoger su vehículo Fiat Dobló, matrícula .... CHM, que estaba estacionado en la Plaza del Portichuelo de Antequera y se percató que tenía el espejo retrovisor izquierdo fracturado, sin que por el contrario pueda llegara considerarse acreditado que tal menoscabo hubiera sido producido por Isidro ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la defensa del condenado Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera, en la que se le condenaba como autora de un delito leve de daños interesando su revocación y, de manera principal, su absolución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, error en la valoración de la prueba y principio in dubio pro reo, y alternativamente, que la cuota de multa se redujera y se ajustada a sus posibilidades económicas.

Frente a ello el Ministerio Fiscal simplemente considera que las alegaciones de la parte recurrente son infundadas y resalta que la resolución atacada esta perfectamente motivada y ajustada a derecho, con un relato de hechos probados fruto de una contundente actividad probatoria sustentada en la declaración del propio perjudicado y con el dato objetivo de la huella dactilar encontrada por la policía judicial y que el condenado no quiso o no pudo explicar, además de otras consideraciones relacionada con la proporcionalidad de la cuota diaria de ocho euros establecida para la multa.

SEGUNDO

En este sentido y, con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que af‌irma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la f‌inalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al af‌irmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un " novum iuditium " ( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de " reformatio in peius " ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo ", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo ", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación

(nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al...

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