SAP Orense 508/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 508/2022 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00508/2022
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32009 41 1 2020 0000173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2020
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
Recurrido: Eloy
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 508
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Barco de Valdeorras seguidos bajo el núm. 81/2020, Rollo de apelación núm. 536/2021, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Antonio
Manuel González Neira, bajo la dirección del letrado don José María Covelo Fernández y, como parte apelada, don Eloy, representado por el procurador don Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección letrada de don Carlos Alberto Pérez López.
Es ponente la Magistrada doña María José González Movilla
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de don Eloy, contra "BANCO SANTANDER, SA". En consecuencia, declaro la nulidad de la orden de compra hecha efectiva en fecha 20.06.2016, en cuya virtud don Eloy adquiere 1.092 "AC Banco Popular Español-Nvas", invirtiendo en la adquisición la cantidad de 1.365 €.
Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada ha de restituir a la actora las cantidades invertidas en la adquisición de los valores más los intereses legales desde la fecha de la inversión.
Asimismo, declaro la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios sufridos por el actor con ocasión del canje de las 50 "BO SUB OB CONV, B POPULAR V4-18" que poseía, condenándola al abono de la cantidad de 5.585,85 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
En todos los supuestos, la actora ha de restituir a la demandada cualquier cantidad que hubiese percibido como consecuencia de la titularidad de las acciones adquiridas incrementada en sus respectivos intereses.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Banco Santander S.A. recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de don Eloy, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
En el presente procedimiento la parte actora ejercitaba contra BANCO SANTANDER S . A., una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento de una orden de compra de acciones de la ampliación de capital del Banco Popular Español S.A. de mayo de 2016 y simultáneamente, una acción resarcimiento de daños y perjuicios con causa en la pérdida de las acciones obtenidas en el canje de los Bonos1/2012 (V.4-18) que a su vez traían causa de la adquisición por parte del actor de Participaciones Preferentes por importe de
5.000 euros; los citados bonos fueron convertidos en acciones en enero de 2014. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios se ejercita, asimismo, con carácter subsidiario respecto de la compra de acciones de nueva emisión verificadas en la ampliación de capital del año 2016.
En ambos casos se solicitaba la condena de la entidad bancaria a reintegrar al actor la cantidad invertida incrementada con los respectivos intereses legales y minorando, en su caso los dividendos obtenidos. Ambas acciones se residenciaban en el incumplimiento por parte de la entidad emisora de la obligación que le impone los artículos 38 y 124 del TRLMV de reflejar en el folleto de emisión y/o en los balances la imagen fiel del Banco Popular lo que se vinculaba al error vicio del consentimiento en el caso de la acción de anulabilidad ex art.
1.301 del CC y al perjuicio sufrido por la parte actora en el caso de la acción del artículo 1.101 del CC.
La demanda se dirige contra la entidad Banco Santander S.A. como sucesora de Banco Popular tras las resoluciones de la Junta Única de Resolución (JUR) y del FROB de 7 de junio de 2017[1] .[2]
La sentencia de instancia estima íntegramente ambas acciones.
Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la entidad Banco Santander S.A. al que se opuso la representación de la parte actora.
Como consecuencia del planteamiento por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña de la cuestión prejudicial C-410/20, se acordó la suspensión de la tramitación de presente recurso en tanto que el TJUE no resolviese la cuestión planteada.
La cuestión prejudicial C-410/20 fu resuelta por El TJUE por sentencia de 5 de mayo de 2022.
Esta Sala venía admitiendo la legitimación pasiva de BANCO SANTANDER S.A. para soportar la acción de anulabilidad, por error del consentimiento, de los contratos de suscripción de acciones en la oferta pública de acciones de 2016, e incluso en la de 2012, así como en los supuestos de acciones de indemnización de daños por incumplimiento de los deberes legales que la LMV impone a las entidades cotizadas (artículo 38 y 124 en relación con los arts. 118 y 119 del TRLMV).
Así en nuestra sentencia número 66/2020 dictada en rollo de apelación 550/20 decíamos:
" (...) la acción ejercitada por la parte actora no es incompatible ni resulta prohibida por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que viene a sustituir a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la finalidad de adaptar la legislación nacional a la Directiva 2014/59/UE, aun cuando ya la Ley 9/2012 había tenido en cuenta las iniciativas en el marco de la Unión Europea cuyo fruto fue la mencionada Directiva.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, establece en su Preámbulo que, como cuarto principio que sustenta la ley, se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello es imprescindible definir los recursos que se utilizarán para financiar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera.
Es decir, el coste de la reestructuración o resolución recaerá sobre los accionistas y acreedores en función del instrumento de resolución que se elija según el caso. Será en la aplicación de dicho instrumento de resolución respecto del que no existirá ningún derecho de indemnización, pero ello no debe privar necesariamente del ejercicio de otro tipo de acciones que no tienen su fundamento en estos instrumentos de resolución de crisis de entidades financieras.
Así puede interpretarse el art. 37.2 b) y 39.2 b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando en supuestos de amortización o conversión de instrumentos de capital, que puede ser una medida independiente de cualquier medida de resolución o realizada de forma conjunta, establecen que: art. 37.2 b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3 y art. 39.2 b): No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del...
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SAP Huesca 340/2022, 29 de Septiembre de 2022
...En el mismo sentido, entre otras, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense de 30 de junio de 2022 (ROJ: SAP OU 654/2022 - En otro orden de cosas, y con relación a otras acciones distintas de las comprendidas en la cuestión prejudicial que había sido planteada......