STS 1141/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022
Número de resolución1141/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.141/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4643/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4643/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1141/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4643/2020, promovido por DON Hipolito , representado por la procuradora de los tribunales doña Verónica Perera de Arizcun y defendido por el letrado don José Toledo Cabrilla, contra la sentencia de 8 de junio de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en el procedimiento ordinario nº 2/2020, que desestimó el recurso.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) de fecha 8 de junio de 2020, que desestimó el recurso planteado por don Hipolito contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 2019 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el mismo, contra la resolución de 11 de abril de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que desestimó su petición de convalidación de grado.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS

  1. ) Desestimar el recurso.

  2. ) Con expresa condena en costas del recurrente. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Hipolito, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Hipolito, y como recurrida la Administración del Estado.

CUARTO

Por auto de 24 de febrero de 2022, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia de 8 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2/2020.

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el grado personal de un empleado público reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública solo será anotado en la hoja del Registro Personal de aquellos funcionarios que previamente hayan sido funcionarios de la Administración General del Estado; o bien, si, por el contrario, ese reconocimiento también es extensible a aquellos funcionarios que presten servicios en la misma aunque provengan de otras Administraciones Públicas.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 70.9 y 70.11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( ex artículo 90.4 LJCA). [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] tenga por presentado este escrito y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia 000171/2020 de fecha 8 de junio de 2020, dictada por el TSJ de CANARIAS (S.2ª - C-A - S/C de Tenerife) continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde:

Estimar el presente recurso.

Declare como no ajustada a Derecho la interpretación que realiza la Sentencia recurrida en el sentido de que los apartados 9 y 11 del artículo 70 del RGIP no excluyen ni impiden el reconocimiento del grado personal adquirido en otras administraciones públicas por quienes ingresen o se incorporen por primera vez a la Administración General del Estado.

SE CONDENE a la Administración demandada a reconocer al actor y anotar en su Registro central de personal, el nivel de grado personal 28, todo ello con los efectos legales y económicos pertinentes desde el momento mismo de su nombramiento.

SE CONDENE a la Administración al abono de las costas causadas a la actora en ambas instancias.

I

OTROSÍ DIGO: que al amparo de lo previsto en el artículo 92.6 LJCA NO interesa a esta parte la celebración de vista en el presente proceso. [...]".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] admita este escrito, tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales. [...]".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 22 de junio de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de septiembre de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Hipolito contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de junio de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El recurrente es funcionario de la Administración autonómica canaria, con grado personal 28. En un momento dado, fue nombrado Director Insular de la isla del Hierro, puesto de libre designación en la Administración periférica del Estado que lleva aparejado el nivel 26. Con base en el art. 70.11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado (en adelante RGIP), aprobado por Real Decreto 364/1995, el recurrente solicitó que en el desempeño del puesto de Director Insular le fuese reconocido y aplicado el grado personal 28, que ya le correspondía como funcionario de carrera en la Administración autonómica. El mencionado precepto reglamentario, en el párrafo que ahora interesa, establece:

"[...] "El grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública será anotado en el Registro central de personal hasta el máximo del intervalo correspondiente a su grupo de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de este Reglamento, una vez que el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General de Estado en el mismo cuerpo o escala en que le haya sido reconocido el grado personal." [...]".

La solicitud fue denegada por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de 11 de abril de 2019, por dos razones: primera, que el solicitante no es funcionario de la Administración General del Estado, a cuyos funcionarios exclusivamente se refiere el precepto reglamentario invocado; y segunda, que el solicitante no había reingresado en la Administración General del Estado ni se había reintegrado en la misma, sino que -siendo funcionario de otra Administración pública- fue llamado a ocupar un puesto de libre designación en la Administración General del Estado. En suma, la resolución administrativa denegatoria de la solicitud se basa en que el presente caso no es subsumible en el supuesto de hecho del art. 70. 11 del RGIP.

Disconforme con ello, el recurrente acudió a la vía contencioso-administrativa, donde su pretensión fue desestimada por la sentencia ahora impugnada, esencialmente por las mismas razones de la resolución administrativa.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 24 de febrero de 2022. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si lo previsto en el art. 70.11 del RGIP es aplicable tan sólo a "[...]"aquellos funcionarios que previamente hayan sido funcionarios de la Administración General del Estado; o bien si, por el contrario, ese reconocimiento también es extensible a aquellos funcionarios que presten servicios en la misma aunque provengan de otras Administraciones Públicas" [...]"..

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación está construido sobre dos líneas argumentales. Por un lado, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada -al igual que la resolución administrativa- parte de una interpretación exclusivamente literal del art. 70.11 del RGIP, al entender que este precepto reglamentario sólo es aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado que regresan a ésta tras haber obtenido el reconocimiento de un grado al servicio de otra Administración pública. Ello, según el recurrente, es discriminatorio, pues supone un trato injustificadamente desigual y lesivo para los funcionarios provenientes de otras Administraciones públicas. Y siempre en este sentido, tras recordar que el grado personal es un concepto legal tendente a reconocer la experiencia profesional del funcionario, observa que lo relevante es la adquisición efectiva de dicha experiencia; no en qué Administración pública se adquirió.

Por otro lado, argumenta el recurrente que los Directores Insulares, mientras ocupan ese puesto de libre designación, tienen la condición de funcionarios de la Administración General del Estado y, por consiguiente, tienen el mismo derecho que cualquier otro funcionario de aquélla al reconocimiento del grado obtenido al servicio de otra Administración pública.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, subraya que el tenor literal del art. 70.11 del RGIP es muy claro, al referirse únicamente a los funcionarios de la Administración General del Estado que reingresan o se reintegran en la misma; lo que excluye a los funcionarios de otras Administraciones públicas.

A ello añade que, con arreglo al Real Decreto 617/1997 regulador de los Subdelegados del Gobierno y los Directores Insulares, a éstos se les aplica la legislación correspondiente a los funcionarios de la Administración General del Estado mientras ocupen el puesto de libre designación; pero ello no significa que no continúen siendo funcionarios de su Administración de origen.

Dice, en fin, el Abogado del Estado que quien acepta un puesto de libre designación debe conocer las condiciones del mismo, por lo que no sería legítimo pretender que una vez nombrado se le apliquen otras distintas.

QUINTO

Abordando ya el tema litigioso, es incuestionable que el tenor literal del art. 70.11 RGIP se refiere únicamente a los funcionarios de la Administración General del Estado. Sobre este extremo no hay discrepancia entre las partes.

Problema distinto es si, como sostiene el recurrente, la resolución administrativa y la sentencia impugnada han realizado una interpretación exclusivamente literal del art. 70.11 del RGIP, que conduce a un resultado discriminatorio para los funcionarios cuya Administración de origen no es la Administración General del Estado. Y es en este orden de consideraciones donde insiste en que el grado personal muestra la experiencia profesional, sin que sea relevante distinguir en qué Administración pública aquélla fue adquirida.

Pues bien, no es evidente que esa interpretación literal del art. 70.11 del RGIP resulte discriminatoria; y ello porque el supuesto de hecho del caso aquí examinado es el opuesto al contemplado en dicho precepto reglamentario. En efecto, el art. 70.11 del RGIP se refiere al funcionario de la Administración General del Estado que, tras haber prestado servicios en otra Administración pública, reingresa o se reintegra; es decir, retorna a la Administración General del Estado. Es para esta especie de "vuelta a casa" para la que el art. 11 del RGIP prevé que el funcionario mantenga como grado personal la mejora de nivel que haya podido obtener mientras prestó servicios en otra Administración pública. Dicho de otra manera, el mencionado precepto reglamentario busca que los funcionarios de la Administración General del Estado no se vean penalizados al volver. Pero nada dispone sobre el caso opuesto, que es el aquí examinado: un funcionario que pasa a prestar servicios en otra Administración pública, distinta de la suya de origen. Así, no hay un verdadero punto de comparación y, por ello, el principal argumento del recurrente no puede ser acogido.

SEXTO

Distinta suerte debe correr la otra línea argumental del recurrente, a saber: que los Directores Insulares, mientras ocupan el puesto, son funcionarios de la Administración General del Estado y, por tanto, les resulta de aplicación el art. 70.11 del RGIP. El Real Decreto 617/1997, regulador de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, establece en sus arts. 7 y 8 que, mientras ocupan dicho puesto de libre designación, están sujetos a la legislación correspondiente a los funcionarios de la Administración General del Estado. Además, con respecto a los Directores Insulares, se dispone que están en situación de servicio activo -no en situación de servicios especiales- en la Administración General del Estado mientras ocupen dicho puesto de libre designación; y ello sin que haya ninguna distinción o matización para el caso de que el Director Insular sea un funcionario proveniente de otra Administración pública. Ello determina que les sea aplicable el art. 70.11 del RGIP, pues no deja de tratarse de un funcionario que se integra -aunque sea temporalmente- en la Administración General del Estado y en situación de servicio activo. Tienen así derecho a que, mientras ocupan el puesto de libre designación de Director Insular, se les reconozca y aplique el grado personal que tenían en su Administración pública de origen.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser afirmativa: de conformidad con el art. 70.11 del RGIP, los funcionarios provenientes de otras Administraciones públicas que pasan a prestar servicio en la Administración General del Estado como Directores Insulares tienen derecho a que aquélla les reconozca y aplique el grado personal que tuvieran en su Administración pública de origen.

La sentencia impugnada debe, por ello, ser casada, procediendo asimismo estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de 11 de abril de 2019.

OCTAVO

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las de la instancia, de conformidad con el art. 139 del mismo cuerpo legal, deben imponerse a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Procede así imponer las costas del recurso contencioso-administrativo a la Administración General del Estado, fijándolas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hipolito contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de junio de 2020, que anulamos.

SEGUNDO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Hipolito contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de 11 de abril de 2019, que anulamos, y declaramos el derecho del recurrente a que, como Director Insular, la Administración General del Estado le reconozca y aplique el grado personal que tenía en su Administración pública de origen.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas del recurso de casación e imponemos las costas del recurso contencioso-administrativo a la Administración General del Estado hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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