ATS, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4463/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 4463/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones correspondientes al recurso de casación nº 4463/2020 se dictó sentencia nº 710/2022, de 9 de junio, en cuya parte dispositiva se acuerda:

" F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/ Ha lugar al presente recurso de casación nº 4463/2020 interpuesto en representación de PUBLI DINAMIC, S.L. contra la sentencia nº 122/2020, de 27 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (apelación 2053/2019 ), que queda ahora anulada y sin efecto.

2/ Estimamos el recurso de apelación interpuesto por PUBLI DINAMIC, S.L. contra auto nº 354/2018, de 17 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga que desestima el incidente de ejecución promovido por esa entidad y declara ejecutada la sentencia, quedando anulado dicho auto y declarando, en su lugar, que la sentencia nº 322/2016, de 20 de septiembre de 2016, dictada por dicho Juzgado en el recurso contencioso-administrativo P.O 1255/2014 no ha sido debidamente ejecutada pues lo ordenado en ella es la retroacción del procedimiento "al momento de la valoración de las ofertas de forma correcta", manteniéndose la valoración de aquellas ofertas que no se declaran contrarias a derecho, sin que el Ayuntamiento de Marbella pueda incluir en dicha valoración una oferta que ya ha quedado desautorizada en la propia sentencia.

3/ No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de casación; y tampoco las del incidente de ejecución ni las del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma».

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2022 la representación de Señalización Marbella S.L. promueve incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho a a obtener la ejecución de una sentencia ( artículo 24 de la Constitución) y por haber sido preterida la normativa sobre contratos públicos en lo que se refiere a la posibilidad que el artículo 164.4 de la Ley de Contratos del Sector Público otorga al órgano de contratación.

TERCERO

Las representaciones procesales de Vía Pública Señalización Urbana S.L. y Publi Dinamic; S.L formularon alegaciones mediante escritos presentados los días 27 y 28 de julio de 2022 en los que ambas entidades se oponen al incidente de nulidad y solicitan su desestimación, con imposición de costas a la parte que lo promueve.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que resuelve el recurso de casación al que se refiere este incidente ( sentencia nº 710/2022, de 9 de junio) pone de manifiesto con entera claridad la razón de la decisión. Baste recordar aquí lo que señalábamos en el F. J. 5º de la sentencia:

(...) hemos visto que la sentencia del Juzgado de 20 de septiembre de 2016 ordenó la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de las ofertas (con indicación de que habría de mantenerse la valoración de aquellas ofertas que no se declaran contrarias a derecho), momento procedimental ese en el que no tiene ya cabida un requerimiento de subsanación que, por otra parte, tampoco se contempla en la sentencia. Por tanto, el Ayuntamiento de Marbella llevó la retroacción a un momento procedimental anterior al ordenado en la sentencia.

Además, lo que acordó el Ayuntamiento de Marbella no fue un simple requerimiento, en los términos previstos en los citados artículos 82 del Texto refundido y 22 y 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para que la empresa aportase documentación complementaria; sino que requirió a Señalización Marbella, S.L. para que acreditase documentalmente su solvencia económica, acreditación ésta cuya ausencia había sido precisamente la causa determinante de que el Juzgado declarase nula la adjudicación del contrato a dicha empresa. Es decir, lo que hizo el Ayuntamiento de Marbella no fue requerir la aportación de documentación complementaria para enmendar con ella un defecto subsanable sino que otorgó a la empresa Señalización Marbella, S.L la posibilidad de corregir un defecto al que la sentencia de 20 de septiembre de 2016 había atribuido relevancia invalidante.

En definitiva, la ejecución de lo resuelto en la sentencia de 20 de septiembre de 2016 no podía llevarse a cabo a base de otorgar a la empresa Señalización Marbella, S.L una nueva oportunidad para que acreditase documentalmente su solvencia; pues lo que ordena el fallo es la retroacción del procedimiento "al momento de la valoración de las ofertas de forma correcta" y manteniendo la valoración de aquellas ofertas que no se declaran contrarias a derecho; sin que el Ayuntamiento de Marbella pueda incluir en dicha valoración una oferta que ya ha quedado desautorizada en la propia sentencia.

Al no haberlo reconocido así el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga de 17 de octubre de 2018 , que resolvió el incidente de ejecución, y tampoco la sentencia de 27 de enero de 2020 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , que confirmó aquel auto en apelación, ambas resoluciones deben ser anuladas

.

Por ello, bien puede decirse que al solicitar que se declare la nulidad de la sentencia la representación de Señalización Marbella S.L. no hacer sino reiterar argumentos y pretensiones que ya fueron examinados y desestimados; sin que pueda considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el mero hecho de que esta Sala, de forma razonada, no haya acogido el planteamiento de la parte recurrente.

En consecuencia, ninguna razón se advierte para declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas de este incidente deben imponerse a la parte que lo ha promovido, si bien, dada la índole del asunto, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil dos euros (2.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Señalización Marbella S.L., con imposición de las costas a la parte que promueve el incidente en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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