STS 1115/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2022
Número de resolución1115/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.115/2022

Fecha de sentencia: 01/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7130/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7130/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1115/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7130/2020, promovido por la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso núm. 23/2020.

Comparece como parte recurrida don Rogelio, representado por la procuradora de los Tribunales doña M.ª Ángeles Bueso Sánchez, bajo la dirección letrada de doña María Teresa Reíllo Sáez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el abogado del Estado contra la sentencia núm. 233/2020, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso 23/2020 promovido por don Rogelio frente a la resolución de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT contra las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- El artículo 217.1 LGT dispone lo siguiente:

[...]

La parte actora considera que en las Liquidaciones, de las que ahora pide la nulidad, concurren las causas de nulidad del artículo 217.1 LGT.

Las causas que concurren son las establecidas en los apartados e) y g), en relación con la normativa prevista en la Ley de Aguas, al haberse dictado las Liquidaciones fuera del

año en curso.

Estamos ante unas Liquidaciones que incumplen lo dispuesto en el artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, al haberse dictado las Liquidaciones fuera del año en curso, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada del TS y del TSJ de Extremadura dictada para supuestos similares al presente.

TERCERO.- Reproducimos lo que esta Sala de Justicia ha dicho recientemente en la sentencia de fecha 23-5-2018, dictada en el PO 521/2017, donde hemos señalado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno Derecho.

[...]

CUARTO.- Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo al incumplir la CHG con el plazo previsto en el artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en lo que se refiere a la emisión de las Liquidaciones fuera del año en curso. Se trata del incumplimiento de un precepto legal donde el plazo tiene un carácter sustantivo que da lugar a la nulidad de pleno Derecho de las Liquidaciones".

El abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 217 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT"] y los artículos 1, 25 y 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de noviembre de 2019.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 8 de septiembre de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar si, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017, ECLI: ES:TS:2018:1276 ), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

2.2. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT - resultaría factible dicha posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos.

2.3. Aclarar, matizar o precisar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el

procedimiento previsto en el artículo 217 de la LGT .

  1. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2021, interpuso el recurso de casación en el que, respondiendo a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación, aduce lo siguiente:

"- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017, ECLI: ES:TS:2018:1276), NO permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

-De dicha jurisprudencia, NO resulta la concurrencia en las liquidaciones del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, incluso en las dictadas con infracción del art. 114.7 TRLA, de NINGUNA causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 LGT- por lo que NO resultaría factible la revisión de las que hayan

quedado firmes por consentidas.

-El órgano judicial NO puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, al revisar resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes de revisión de oficio de los administrados. Por tanto, además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, NO puede acceder a la misma proclamando la nulidad solicitada. Por el contrario, DEBE limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 217 de la LGT" (pág. 18 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia "[...] por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de diciembre de 2019 y las liquidaciones de las que trae causa".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal del Sr. Rogelio presenta, el día 3 de marzo de 2022, escrito de oposición en el que, tras insistir en la nulidad de las liquidaciones practicadas, considera que procede desestimar el recurso de casación "[...] i) atendiendo a las cuestiones planteadas en el Auto de admisión; ii) a las diferencias que presenta este concreto asunto respecto al enjuiciado en la Sentencia de 17/06/2021; y, iii) a la justificación y desarrollo de las concretas causas de nulidad que en este caso nos ocupan;

Declarar:

- Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 3 de abril de 2018, SÍ permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos al no haber sido recurridos en tiempo y forma, pues las liquidaciones así emitidas con infracción de plazo decisivo del art. 114.7 TRLA, si ya se declararon nulas de pleno derecho en la precitada sentencia, seguirán viciadas de nulidad radical, hayan sido recurridas por la vía ordinaria o por la acción de revisión, pues la nulidad de pleno derecho es perpetua e insubsanable.

- Que las liquidaciones incurren en causa de nulidad del art. 217.1 LGT, en sus apartados e) y g), pudiendo ser revisadas, conforme al art. 217.2 b) LGT.

- Que, cuando es la propia Administración, la que, infringe, ella misma, el procedimiento legalmente establecido en el art. 217.3 LGT, en aras a la tutela judicial efectiva y principio de economía procesal, el órgano judicial debe resolver las cuestiones planteadas, una vez definidos los posicionamientos de las partes" (pág. 22 del escrito de oposición).

Por último, suplica a la Sala dicte sentencia "[...] desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando íntegramente la Sentencia de instancia. Con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 233/2020, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimatoria del recurso núm. 23/2020 promovido por don Rogelio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmite a trámite la acción de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT contra las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

Asuntos semejantes al que ahora nos ocupa han sido resueltos por este Tribunal Supremo en sentencias de 17 de junio de 2021 (rec. cas. 1123/2020); de 30 de noviembre de 2021 (rec. cas 1506/2021), de 9 de marzo de 2022 (rec. cas. 4437/2020) y de 21 de marzo de 2022 (rec. cas. 4471/2020).

En las citadas sentencias se puso de manifiesto que si bien desde la sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. cas. 876/2017), se dejó dicho que no es posible la aprobación del canon o tarifa una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurre en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución. Sin embargo, el presente recurso, al igual que los referidos, presenta la peculiaridad de que el reproche formulado por la parte recurrente frente a las liquidaciones no se materializó a través de los correspondientes recursos, sino que, firmes las expresadas liquidaciones, presentó escrito instando su nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 217 LGT, así como la devolución de los ingresos indebidos realizados, solicitud que, fundamentalmente, se justificaba en la extemporaneidad de la práctica de la liquidación. Existiendo identidad entre la cuestión casacional y la similitud de los elementos fácticos y antecedentes administrativos que la sustentan, respecto de los dos últimos recursos de casación citados anteriormente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina reclaman que mantengamos lo resuelto.

Al respecto hemos dicho en la STS de 9 de marzo de 2022, cit., que:

"[...] Como se ha anticipado, ante el Tribunal extremeño se suscitó la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, al amparo del artículo 217 de la LGT, contra las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, de ahí que nos remitamos a nuestra sentencia 871/2021, de 17 de junio, recaída en el rec. cas.1123/2020, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 432, de 12 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pronunciada en el recurso nº. 160/2019, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 28 de enero de 2019, relativa a liquidaciones por el concepto de canon de regulación del agua de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. La remisión obedece a razones de seguridad jurídica y de igualdad en la medida en que la doctrina que en ella se fija sobre ese extremo es sustancialmente trasladable al caso que ahora enjuiciamos. Antes conviene aclarar que, en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia a la que se produce la remisión, no se incluye, en sus fundamentos de derecho, ninguna referencia a la revocación. Otro tanto puede decirse con respecto al auto de admisión, de ahí que precisemos que dicha remisión es parcial, puesto que, obviamente, la remisión solo se extiende a los extremos en los que se produce coincidencia de la cuestión controvertida y de los términos, en esencia, debatidos.

Y así, en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia afirmamos:

"La acción de nulidad de pleno derecho de los actos firmes y su atacabilidad, en el campo general del Derecho Administrativo, posee carácter excepcional; el instituto de la firmeza del acto tiene como fin primordial procurar la estabilidad del sistema y certeza en las relaciones jurídicas surgidas de la actuación administrativa, bajo la protección del principio de seguridad jurídica y eficacia de la actuación administrativa, a la que acompaña la presunción de legalidad de dicha actuación. El propio sistema establece los contrapesos para evitar situaciones indeseadas y perjudicar los intereses legítimos de los ciudadanos, estableciendo los mecanismos de revisión previstos legalmente en el sistema de los recursos ordinarios contra la actuación administrativa desfavorable; cuando se han cumplido los requisitos formales y garantizado el derecho de los ciudadanos y estos consienten y adquiere firmeza la actuación administrativa, se produce su intangibilidad. Razones que hacen que la acción de nulidad de pleno derecho sea excepcional y por causas no sólo estrictas sino también de interpretación restrictiva.

En el ámbito tributario el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se regula en el art. 217 de la LGT, que a diferencia del de revocación puede no sólo iniciarse de oficio, sino también instarse a iniciativa del interesado contra actos -aparte de las resoluciones de los órganos económico administrativos- que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y sólo y exclusivamente en alguno de los supuestos que de forma tasada se recoge en su apartado 1.

En la línea que apuntamos se ha pronunciado numerosísimas veces este Tribunal, valga como referencia, por su proximidad temporal, la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 2596/2019, en la que se dijo que: "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)".

El art. 217 de la LGT reconoce que los interesados están facultados para instar la acción, se le reconoce, pues, una verdadera y propia acción de nulidad; lo que da lugar, prima facie, a que se inicie el procedimiento, que bien puede terminar con su inadmisión de concurrir alguno de los supuestos que se contempla en su apartado 3, o bien continuar el procedimiento hasta su terminación, que cuando se ha iniciado a instancia del interesado puede producirse por silencio negativo o por resolución expresa acogiendo o no la nulidad instada.

Recientemente se ha pronunciado este Tribunal Supremo en numerosos asuntos en los que se invocaba la nulidad radical de liquidaciones referidas al IIVTNU, así sentencias de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 1665/2019; de 20 de mayo de 2021, rec. cas. 126/2019; de 26 de mayo de 2021, rec. cas. 5450/2019; ó de 27 de mayo de 2021, rec. cas. 5864/2019, entre otras; ya en la primera de las citadas se recordaba que:

"En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).

  2. Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).

  3. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)".

Siguiendo los postulados sentados en las expresadas sentencias y parafraseando lo dicho en las mismas, respecto de las cuestiones planteadas en el presente recurso hemos de realizar las consideraciones que a continuación desarrollamos.

Recordemos que las dos primeras cuestiones son del siguiente tenor:

" 2.1. Determinar si, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017, ECLI: ES:TS:2018:1276), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

2.2. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT- resultaría factible dicha posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos".

En base al necesario juicio de relevancia que debe hacerse, en el sentido de que debe existir la obligada conexión entre lo que debe resolverse en el recurso y el contenido del debate producido, que ya hemos visto constituye un verdadero puzle, no es posible contestar a las cuestiones formuladas antes transcritas. Ya se ha dejado dicho la incongruencia en que ha incurrido la sentencia de instancia, que además acoge la nulidad de pleno derecho sin tan siquiera indicar que supuesto es el que concurre en el presente caso, al punto que básicamente se limita a transcribir varios pronunciamientos judiciales en los que se anularon liquidaciones que no eran firmes, y, en definitiva, otorgando el mismo tratamiento jurídico a actos firmes consentidos respecto de liquidaciones que fueron impugnadas por el sistema ordinario de recursos dispuestos al efecto, obviando lo excepcional del cauce seguido al efecto. [...se dice que ha alegado la interesada la nulidad por el art. 217.1, e) y g)] y se afirma que se ha infringido el art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, [TRLA] sin más (...).

La tercera de las cuestiones contenidas en el auto de admisión parte de un presupuesto que resulta cierto, cual es que existe una abundante jurisprudencia sobre el alcance y extensión de los pronunciamientos judiciales respecto del ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho cuando se ha acordado la inadmisión, no sólo circunscrito al ámbito tributario, sino en general a todo el campo administrativo, de ahí que se indique si esa jurisprudencia debe ser aclarada, matizada o precisada, pero ciertamente para afrontar dicha labor por este Tribunal resulta absolutamente indispensable delimitar con precisión el caso concreto a enjuiciar, y si este reviste alguna especialidad o singularidad que haga necesario que la doctrina legal existente requiera o no ajustes en algún caso, lo que en este no resulta posible por las razones ampliamente expuestas.

La sentencia impugnada, aparte de no decir nada sobre la revocación y sobre la devolución de ingresos indebidos instadas, tampoco entra a analizar las declaraciones de inadmisión contenida en las resoluciones impugnadas, y decide anular las liquidaciones giradas, firmes y consentidas, sin indicar qué supuesto del art. 217.1 de la LGT concurre, debe casarse y anularse, en tanto que como, con acierto, señala el Sr. Abogado del Estado, "Ante un recurso contencioso administrativo que se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio de una liquidación tributaria, la Sala... entra directamente a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las liquidaciones, procediendo a su anulación... sin ni siquiera explicitar cuál, de entre las causas de nulidad de pleno derecho enumeradas en el artículo 217 de la LGT, concurre en el presente caso".

Por otro lado, en el fundamento de derecho tercero expusimos:

"Afirma la parte demandante que la Administración vulnera el art. 217.3 de la LGT al inadmitir sobre la base de que no concurría ninguna de las causas previstas en el art. 217.1, cuando no representa uno de los supuestos de inadmisión que se contempla en la norma. Sin embargo, atendiendo a lo resuelto y al cuerpo de las resoluciones -tanto las originales como las que resolvieron los recursos de reposición-que motivan extensamente las razones por las que no concurre los motivos previstos en el art. 217.1, ha de convenirse que, sin necesidad de esfuerzo exegético alguno, de manera categórica indican que dichas solicitudes carecen manifiestamente de fundamento".

En ese sentido, respecto del motivo previsto en el artículo, 271.1.e) de la LGT, "considera la interesada que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por haberse liquidado retroactivamente la tasa y no en el mismo ejercicio y por no existir un estudio económico previo, sin más; lo que viene a reproducir poco más extensamente en su demanda. Pues bien, al respecto debemos de remitirnos a los razonamientos de las resoluciones de la Confederación, especialmente al resolver los recursos de reposición, haciendo un relato detallado de todos y cada uno de los trámites que se siguieron para liquidar los cuatros gravámenes, como resume el Sr. Abogado en su contestación a la demanda, "Como ya señala la CHG en su resolución "las exacciones liquidadas correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016 se aprobaron de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa de aguas, así la propuesta de Canon de regulación y tarifa de utilización del agua de la Zona Oriental de la Cuenca del Guadiana se sometió a información pública en los Boletines de las provincias correspondientes y al no presentarse alegaciones o siendo desestimadas se aprobaron por Resolución del Presidente del Organismo, publicadas en los mismos diarios oficiales, respetando así el procedimiento de aprobación de dichas tasas, recogido en los artículos 302 y 309 del RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público hidráulico", por lo que es claro que se ha observado el procedimiento previsto" , no cabe duda alguna que en modo alguno se ha prescindido por entero del procedimiento dispuesto legalmente para liquidar, pero en todo caso, correspondía a la parte interesada desarrollar y justificar por qué los trámites que dice faltan son de tal importancia que inhabilita a rádice los procedimientos seguidos para liquidar, limitándose como se ha indicado a apuntar los dos expresados defectos, uno que en todo caso afectaría materialmente a las liquidaciones y otro a la virtualidad de la disposición regulatoria, en ningún caso al procedimiento seguido".

Por último, en relación con la causa prevista en la letra g) del artículo 217.1.e) de la LGT, debemos señalar que la nulidad radical que prevé el artículo 217.1.g) LGT exige, como los otros supuestos de nulidad, que la contravención del ordenamiento jurídico resulte clara, patente e indubitada. Asimismo, debe manifestarse que no existe ningún precepto expreso, contenido en una norma con rango de ley, que tipifique o establezca la nulidad de un acto administrativo como el enjuiciado. No se olvide, por lo demás, que los supuestos legales de nulidad radical deben ser objeto de interpretación estricta.

En virtud de todo lo anterior, ratificamos el acierto de las resoluciones inadmitiendo a trámite las solicitudes formuladas, que deben ser confirmadas al carecer manifiestamente de fundamento su impugnación.

Por lo demás, acogemos los argumentos de la Abogacía del Estado sobre el alcance de la revisión jurisdiccional de las resoluciones de inadmisión de solicitudes de revisión de oficio.

A la vista de lo expresado, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmitió la acción de nulidad planteada contra las liquidaciones por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Respecto de las causadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 7130/2020, interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Guadiana, contra la sentencia núm. 233/2020, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que estimó el recurso contencioso-administrativo 23/2020. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo 23/2020 de la Sala de instancia, promovido por don Rogelio frente a la resolución de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT contra las liquidaciones giradas por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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