SAN, 7 de Noviembre de 2022

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:5394
Número de Recurso12/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000012 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00062/2022

Demandante: JP KITCHEN SL

Procurador: FRANCISCO JOSE RIVERO NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia nº 162/2021 de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 11 en el Procedimiento Ordinario nº 36/2021.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de J P KITCHEN 2004 SL, contra la Resolución del Director del Departamento de Inspección Tributaria que inadmitió a trámite su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación de 01/06/2017 sobre IVA 2014, dictada por la Administración Tributaria de Andalucía.

El motivo se justificaba, en síntesis en la caducidad del procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación referidas al IVA ejercicio 2014, al haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 150. 1 de la LGT, reanudándose sin cumplir lo dispuesto en el art. 150.2 del mismo texto legal, al no informar al obligado tributario, sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones reanudadas, lo que habría determinado la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación correspondiente al ejercicio 2014. Entiende que la infracción procedimental tiene el alcance que requiere el art. 217.1e) de la LGT e incluso infringe el art. 217.1ª) de la LGT.

La Sentencia apelada, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, razona:

"SEGUNDO. - La parte actora insiste en las causas de oposición expuestas en vía administrativa que considera constitutivas de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 e) de la LGT , entendiendo que tanto el Acuerdo de liquidación dictado como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Manifiesta resumidamente, que el procedimiento de inspección incurrió en caducidad por el transcurso del plazo máximo de 12 meses establecido en el artículo 150 LGT , no siendo admisible imputar dilación al contribuyente cuando este no tuvo conocimiento de la existencia del mismo hasta que se le notificaron el Acta y el Acuerdo de liquidación.

Por ello, invoca la causa de nulidad de omisión total y absoluta del procedimiento, recogida en el apartado e)(...)En consecuencia, entiende que se ha producido caducidad, que es un vicio de nulidad según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que equipara el acto dictado en un procedimiento caducado al acto dictado omitiendo total y absolutamente el procedimiento.

(...)

QUINTO.- (...) el Tribunal Supremo entiende que la concurrencia de esta causa debe interpretarse de modo restrictivo, lo que provoca que no pueda prosperar dada la documentación generada en el expediente instruido, que muestra que no existe omisión total y absoluta del procedimiento. Del relato de las fases completadas en el expediente, se aprecia que hubo un acuerdo de iniciación, un Acta de inspección, un informe complementario y un acto de liquidación, sin que el destinatario compareciera ni respondiese en ningún momento, salvo en la reclamación formulada contra la liquidación. Ello permite descartar que concurra la causa del artículo 217.1.e), pues los actos referidos fueron comunicados debidamente a la entidad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

(...)

SEXTO.- La parte actora entiende cometido este vicio al haber sido dictada la liquidación impugnada ante el TEAR en un procedimiento caducado.

(...)

Debemos aplicar el precepto aplicable a los plazos del procedimiento de inspección tributaria, regulado en el artículo 150 de la LGT , según la redacción vigente cuando se desarrollaron los hechos(..) En este caso, es aplicable el apartado 2 del precepto, y debemos convenir, como alega el demandante, que la interrupción en el procedimiento es enteramente imputable a la Administración pero también, del texto transcrito, queda claro que la consecuencia asociada no es la caducidad, sino que el procedimiento debe continuar hasta su terminación, aunque comporte una serie de consecuencias sobre los intereses de demora, prescripción y otras que en este momento no se discuten.

(...)

Tampoco acaece la prescripción, que exigiría la inacción de las partes durante al menos 4 años ( artículo 66 de la LGT ), que no se cumple dado que las fechas a computar son: fecha de la solicitud de devolución del IVA (realizada en 2015) y 20/01/2017 fecha de reanudación de las actuaciones inspectoras tras la interrupción injustificada. A partir de ahí interrumpen la prescripción, además de los actos administrativos, también los propios actos del interesado: la reclamación ante el TEAR, solicitud de nulidad de pleno derecho, interposición de recurso contencioso-administrativo, etc., sin que se complete nunca un periodo inactivo de 4 años.

(...)"

Posición de las partes

TERCERO

- La parte apelante solicita a la Sala una Sentencia, que estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia de instancia, y declare la nulidad del acuerdo de liquidación de fecha 2 de junio de 2017, la Resolución del TEAR de Andalucía de 27 de julio de 2018, la Resolución de inadmisión dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 14 de mayo de 2021, condenando a la Administración demandada a reintegrar a la apelante la cantidad e 83.192,12 euros correspondiente al IVA soportado, que fue objeto de devolución en el 4T 2014, con sus intereses legales calculados desde su solicitud de devolución.

Los motivos del recurso de apelación son:

  1. error de derecho por inaplicación del art. 150.2 a) de la LGT y de la jurisprudencia que lo interpreta ( STS numero 1042/2019 de 10 de julio), en relación con el art. 217.1 e) de la misma Ley.

    La entidad apelante sostiene que la existencia de un procedimiento inspector que ha excedido del plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 150.1 de la LGT y cuya reanudación se ha llevado a cabo incumpliendo lo dispuesto en el art. 150.2 de la LGT, al no informar al obligado tributario sobre los conceptos y periodos a que alcancen las actuaciones reanudadas, supone un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello conforme a lo dispuesto en el art. 217.1e) de la LGT, incluso infringe el art. 217.1 a) de la LGT, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional e incide en la existencia de prescripción.

  2. alcance del fallo que se dicte en el presente procedimiento: la parte apelante manifiesta que el Tribunal es competente en Sentencia, para declarar la nulidad. Invoca el Auto de 1 de octubre de 2020 de admisión del recurso de casación.

    La Abogacía del Estado, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación y defiende la adecuación a derecho de la Sentencia...

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